6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/ MANUEL ALEJANDRO ALBURQUENQUE MORENO

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos RUC 2100625156-8 RIT 80-2022 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 29 de abril de 2022 se condenó a Manuel Alejandro Alburquenque Moreno, a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en lugar habitado el 7 de julio de 2021, en la comuna de San Ramón, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Castillo Figueroa. En contra de dicha sentencia, la defensora penal pública Alicia Parra Peralta interpuso recurso de nulidad fundado en causal contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, por estimar que el tribunal recurrido no realizó una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, contrariando lo establecido en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, infringiendo el principio lógico de razón suficiente y el sub principio de corroboración, respecto a la naturaleza del lugar en que se habría cometido el delito. Solicita se anule el juicio y la sentencia, y, de acuerdo con lo que dispone el artículo 386 del Código Procesal Penal, se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para que disponga la realización de un nuevo juicio oral.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, luego de reproducir los acápites de la sentencia en los cuales se tuvo por acreditado el hecho investigado, la participación del imputado y la calificación jurídica de los mismos, el recurso postula la nulidad de la sentencia invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubieren omitido alguno de los requisitos previstos en el art 342, letras c), d) o e);”, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, normas que transcribe. Reproduce a continuación la discusión que se suscitó en el juicio respecto de la naturaleza habitada o destinada a la habitación del lugar en que se perpetró el delito y las conclusiones del tribunal que así lo consideró, las que estima “son resultado de un defecto de fundamentación originado en una valoración de la prueba que contraviene los principios de la lógica”. Expresa que la prueba rendida es insuficiente para acreditar que se trataba de un lugar habitado o destinado a la habitación, puesto que no declaró en el juicio la persona que supuestamente habitaría el lugar y las fotografías no muestran un recinto con las características de un lugar habitado, sino más bien una dependencia anexa al negocio del ofendido, quien declaró que allí vivía su madre de 84 años. Cita a continuación doctrina sobre el elemento típico que caracteriza el delito por el cual se condenó, para concluir que el defecto denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo y le causa agravio “por cuanto el defectuoso fundamento de la sentencia, producto de una errada apreciación de la prueba, en vulneración a los límites de la sana crítica, tuvo como resultado la determinación de la participación culpable del imputado en el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación. De haberse apreciado correctamente la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y fundamentando el

Fallo

fallo en este sentido, la decisión hubiere consistido en la determinación de una pena menor a la asignada según el delito, toda vez que no se lograría comprobar, más allá de toda duda razonable, el elemento del tipo relacionado con el carácter de habitado o no del inmueble siniestrado. En este sentido, es claro que el tribunal apreció la prueba y falló en infracción del sistema de valoración de la sana crítica racional, dando por acreditados los hechos con infracción a las reglas de la lógica, en tanto límite de la sana crítica, en particular respecto del principio de razón suficiente.”; Segundo: Que, como se advierte de lo reseñado precedentemente, la denuncia en que se sustenta la causal invocada dice relación con la valoración que el tribunal dio a la prueba que le fue sometida, asignándole mérito a aquella que le permitió calificar el delito como aquel previsto en el artículo 440 N° 1 del Código Penal. Sin embargo, el motivo absoluto de nulidad invocado, artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, supone la existencia de un vicio por haber omitido la sentencia, entre otros, el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código del ramo, esto es “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probadas, fueren ellas favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”; Tercero: Que, del tenor literal d

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San Miguel, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En autos RUC 2100625156-8 RIT 80-2022 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 29 de abril de 2022 se condenó a Manuel Alejandro Alburquenque Moreno, a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos po

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