ITAÚ CORPBANCA S.A. CON AGRICOLA AGUAS CLARAS LIMITADA
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la acción que da inicio al presente procedimiento es la petición de liquidación forzosa de empresa deudora, dispuesta en los artículos 117 y siguientes de la Ley 20.720, norma que establece, de manera estricta, tres hipótesis para fundamentar esta demanda. Segundo: Que, en relación con la causal invocada, cabe hacer presente que la demanda, interpuesta con fecha 31 de enero de 2020, fue rectificada en el escrito de fecha 6 de octubre de 2021, modificando la causal por la cual se solicitó la liquidación forzosa, en cuanto inicialmente se invocó el número 1 del artículo 117 de la Ley 20.720, esto es: “Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante”, mutándola, únicamente, a la regulada en el número 3 de aquélla disposición, que señala: “Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.” Tercero: Que, del mérito de la tramitación del proceso, se constata que ésta no ha estado exenta de controversias, pues la notificación de la demanda fue objeto de un incidente de nulidad y, asimismo, el deudor presentó escrito oponiendo oportunamente las defensas que le franquea la ley respecto del procedimiento de liquidación, decidiendo el tribunal invalidar la mencionada notificación, debido al allanamiento de la actora, exigiendo que el emplazamiento se practicara de manera personal, tras lo cual, las búsquedas e intentos por notificar a la empresa deudora no dieron frutos y, la notificación de la demanda, finalmente, se efectuó por avisos según se constata en el certificado de fecha 28 de diciembre de 2021, a folio 100. Cuarto: Que, tal como fuera referido en estrados por el abogado de la parte demandante, entre el escrito de oposición a la demanda de liquidación forzosa de agosto de 2020, que
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho.” Sexto: Que, al efecto, las normas antes indicadas establecen un marco acotado de defensas para el deudor, reduciéndolas a las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, agregando también, sin otra referencia, “defensas invocadas”. En este sentido, los autores Nelson Contador y Cristián Palacios, en “Procedimientos Concursales”, 1ª edición de enero de 2015, página 194, señalan: “Como decíamos, en el ámbito del grupo de estudios de la naciente legislación concursal, se destacó primeramente un acceso a la defensa del deudor de corte amplio. También se configuró la hipótesis contraria, a saber: un número especialmente estricto de causales de oposición, es decir, un catálogo fundado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pero no todas ellas sino aquellas que se estimaron inexcusables como método de defensa. Finalmente, se ratificó la relevancia y pertenencia del artículo ya indicado como disposición idónea y normativamente atingente, variándose exclusivamente en las causales alegables, las que no tenían excepciones o exclusiones de ninguna especie.” De otra parte, el autor Ricardo Sandoval, en “Derecho Comercial”, Tomo XI, 8ª edición de abril de 2020, página 198, plantea su disconformidad con las limitaciones que plantea el artículo 120 antes aludido, en cuanto señala: “No nos parece correcto que al deudor se le permita solamente oponerse a la demanda de liquidación forzosa mediante el empleo de las excepciones previstas en el artículo 464, del CPC, propias de una ejecución individual, cuya naturaleza jurídica es precisamente la de una tutela individual, en circunstancias que la liquidación forzosa, es la de una tutela colectiva, en la cual no solo está en juego el interés del acreedor solicitante, sino el interés de la colectividad nacional o internacional. Siendo esto así, debió permitirse al sujeto pasivo de la liquidación forzosa defenderse por todos los medios previstos por la ley, sin limitación alguna.” Agregando que, en cuanto a la referencia efectuada por la ley a las otras defensas: “habrá que señalar que ellas pueden consistir en incidentes y en oposiciones relativas a las medidas cautelares que pueda haber solicitado el veedor designado a instancias del demandante.” Respecto a este último punto, el autor Rodrigo Silva, en “Manual de Procedimiento Concursal”, 2ª edición de mayo de 2017, página 99, al pie de página, señala: “Esas “defensas” que no son “excepciones” pueden referirse quizás a cuestiones formales, de previo y especial pronunciamiento, como incidencias de nulidad.” Séptimo: Que, luego de efectuadas las anteriores transcripciones de citas doctrinales, es posible sostener que la empresa deudora tenía una única forma de oponerse a la liquidación, esto es, a través de la interposición de excepciones del artículo 464 del compendio de enjuiciamiento civil, en el mismo sentido, se puede concluir que cada una de las causales de liquidación forzosa no encuentran su
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales citadas, se resuelve que se anula todo lo obrado con posterioridad a la audiencia realizada el día 19 de enero de 2022, la que queda subsistente, con excepción de lo resuelto al primer, segundo, tercer y cuarto otrosíes del escrito de folio 112, que también se invalida. El Juez no inhabilitado deberá cumplir con los trámites dispuestos en el artículo 123 y siguientes de la Ley 20.720. A la apelación interpuesta por la parte demandada respecto de la resolución dictada el 2 de febrero del presente año: Estese a lo resuelto precedentemente. Comuníquese. Redacción de la Fiscala Judicial (s) Sra. Alfaro de la Fuente. Rol Corte N°171-2022 Civil.- No firma el abogado integrante Sr. Veloso, por no encontrase integrando el día de hoy. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la acción que da inicio al presente procedimiento es la petición de liquidación forzosa de empresa deudora, dispuesta en los artículos 117 y siguientes de la Ley 20.720, norma que establece, de manera estricta, tres hipótesis para fundamentar esta demanda. Segundo: Que, en relación con la causal invocada, ca
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