JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SHIBAR CON BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0358286-4, R.I.T. O-335-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 107-2022, por sentencia de 9 de Abril último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Robert Shibar Díaz en contra de Bechtel Chile Construcción Limitada, condenando a esta última al pago de $ 1.164.740 por indemnización sustitutiva del aviso previo y $ 11.647.400 por lucro cesante, con costas. En contra del referido fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del inciso 3° del artículo 163 del mismo cuerpo legal. En subsidio, igualmente interpone la causal del artículo 477 respecto del artículo 176 del Código del Trabajo y del principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa. Por último, en subsidio también, la causal del artículo 478 letra b), por cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El 6 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la parte demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que en primer término la parte demandada interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley, estimando infringido el artículo 163 inciso 3° del mismo código, que establece que el empleador podrá ponerle término en forma justificada al contrato por obra o faena determinada, en la medida que pague al trabajador, en el momento de la terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado, lo que precisamente ocurrió respecto del demandante. El tribunal al estimar que el actor podía cuestionar la justificación de su de

Fundamentos

fundamentos octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que lo expresado en los motivos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10° de la sentencia de nulidad precedente, se tienen por expresamente reproducidos. 2°.- Que es un hecho de la causa conforme da cuenta el contrato de trabajo incorporado en autos, que entre el demandante y la demandada se celebró un contrato de trabajo por obra o faena con fecha 8 de enero de 2021, para desempeñarse el actor como operador de camión pluma en las instalaciones del empleador en la Provincia de Choapa, dentro de la zona de ejecución del Contrato Proyecto Inco que se ejecuta para la Minera Los Pelambres, hasta el 1 de Febrero de 2021. Posteriormente se pactó un anexo, con fecha 28 de enero de 2021, en donde se estipuló que el contrato sería de obra o faena transitoria, quedando adscrito a la obra, faena o hito transitorio denominado Instalación primer módulo sala lubricación molino bolas, señalándose como condición esencial que, por tratarse de un contrato por obra o hito específico, las labores y desarrollo de las mismas se encuentran vinculadas a la transitoriedad del desarrollo de la obra o hito especificado anteriormente. 3°.- Que también es un hecho no discutido que la demandada puso término a la relación laboral que la unía con el demandante, con fecha 16 de Agosto de 2021, en virtud de la causal del artículo 459 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo que dio origen al contrato. Tampoco se encuentra discutido que al actor se le pagó la indemnización por tiempo servido establecida en el artículo 163 inciso 3° del Código del Trabajo de dos días y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días. 4°.- Que estando en presencia de un contrato de trabajo por obra o faena, el cual se extendió por más de un mes, que terminó por aplicación de la causal del N° 5 del artículo 459 del Código del Trabajo y que el trabajador haya percibido la indemnización por término de faenas establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, se debe necesariamente interpretar que la causal aplicada es justificada y que el trabajador no tiene derecho a reclamar judicialmente sobre la justificación de la causal de terminación de sus servicios. En efecto, de un análisis del mencionado artículo 163 se advierte que el empleador podrá poner término al contrato por obra o faena de forma justificada, si paga al trabajador la indemnización regulada en dicha norma, que es lo que ocurrió en el presente caso, estableciendo este precepto en forma clara que el ejercicio de este derecho por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, esto es, se encuentra impedido de accionar por despido injustificado. 5°.- Que, no altera lo razonado precedentemente la reserva de derechos efectuada en el finiquito suscrito entre las pa

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del inciso 3° del artículo 163 del mismo cuerpo legal. En subsidio, igualmente interpone la causal del artículo 477 respecto del artículo 176 del Código del Trabajo y del principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa. Por último, en subsidio también, la causal del artículo 478 letra b), por cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El 6 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la parte demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que en primer término la parte demandada interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley, estimando infringido el artículo 163 inciso 3° del mismo código, que establece que el empleador podrá ponerle término en forma justificada al contrato por obra o faena determinada, en la medida que pague al trabajador, en el momento de la terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado, lo que precisamente ocurrió respecto del demandante. El tribunal al estimar que el actor podía cuestionar la justificación de su despido, pese a que había recibido la indemnización pr

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Chillán, nueve de Junio de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0358286-4, R.I.T. O-335-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 107-2022, por sentencia de 9 de Abril último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Robert Shibar Díaz en contra de Bec

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