SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecieron Omaira Isabel Peláez Suarez y María Alejandra Quintero Moros, abogadas, en favor de Christian Eduardo Caicedo Arriola de nacionalidad colombiana, Pasaporte Nº AP844507, e interpusieron acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión del amparado, conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que el amparado ingresó a Chile en calidad de turista en el año dos mil catorce y mediante Resolución Exenta Nº 154085 de uno de diciembre de dos mil catorce del Departamento de Extranjería y Migración le fue otorgada visa sujeta a contrato, quedando posteriormente en una situación migratoria irregular. Indican que el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis el amparado fue detenido por el delito de robo con violencia, siendo condenado en el mismo año a la pena sustitutiva de 3 años y un día, en la causa Rit N° 2997-2016 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y mediante informe de egreso de Gendarmería de Chile de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve se estableció entre otros puntos que: “El usuario Christian Eduardo Caicedo Arriola, al egresar de la Pena Sustitutiva de Libertad vigilada Intensiva ha logrado cumplir mayoritariamente los objetivos propuestos en el Plan de Intervención Individual.”, “egresando con bajo riesgo de reincidencia, con necesidad en el área de uso del tiempo libre.”. Agregan que el uno de octubre de 2019, el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, tuvo por cumplida la pena sustitutiva impuesta al sentenciado, conforme a lo indicado en informe de egreso remitido por el Centro de Reinserción Social Santiago. Señalan que según lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile mediante Informe Policial Nº 2.708 de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el amparado infringió la normativa vigente de extranjería, al haber ingresado de manera

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada por los que se han ordenado su expulsión del país. TERCERO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, vigentes a la fecha de dictación de los decretos impugnados, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si el extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. QUINTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional, por lo que las resoluciones atacadas en esta sede han sido dictadas por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentadas, razón por la que, no existe la vulneración de derechos denunciada respecto del amparado, dado que admitió haber ingresado clandestinamente al país. SEXTO:

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Christian Eduardo Caicedo Arriola, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Comuníquese lo resuelto a la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 221-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Omaira Isabel Peláez Suarez y María Alejandra Quintero Moros, abogadas, en favor de Christian Eduardo Caicedo Arriola de nacionalidad colombiana, Pasaporte Nº AP844507, e interpusieron acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión del amparado,

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