SIN INFORMACION

SERVIHABIT S.A./COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparecen los abogados José́ Pedro Silva Prado y don Enrique Amenábar Figueroa, abogados, en representación de SERVIHABIT S.A., sociedad del giro de leasing inmobiliario, quienes interponen reclamo de ilegalidad del artículo 71 del Decreto Ley Nº 3.538 de 1980, en contra de la Resolución Exenta N° 1674 de 10 de marzo pasado dictada por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, notificada el 16 de ese mes y año, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución Exenta N° 1.192, de 14 febrero de 2022, solicitando se deje sin efecto, exonerándola, en consecuencia de sanción o, en subsidio, se reduzca sustancialmente la multa impuesta. Alude a Investigación llevada a efecto en contra de ella y de BCI Seguros Generales S.A., por denuncia efectuada ante la recurrida, por supuestas infracciones en proceso de licitación pública colectiva de seguros de incendio, sismo y adicionales, respecto de la cartera de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa y mutuos hipotecarios vigentes, otorgados y administrados por “Servihabit S.A.” para el periodo 2019-2020. Explica que la cartera de seguros fue adjudicada al BCI y, que de acuerdo a las Bases de Licitación determinó́ nombrar como corredor de seguros al Sr. José́ Andrés Rogers Silva, reemplazando al consignado en la oferta, sin embargo, posteriormente, aquella informo la imposibilidad de celebrar el contrato, aludiendo a que el corredor nombrado manifestó no ser posible realizar la labor de recaudación de las primas por la baja comisión, y por otra parte al no ser puesto a su disposición el contrato de adjudicación. Alude a la formulación de cargos, no obstante que en menos de 24 horas lo adjudico al segundo oferente y que su parte no tenía ningún poder de dirección sobre el corredor intermediario para obligarlo a aceptar una determinada comisión y, que correspondía al BCI redactar y poner a disposición de su parte el contrato de seguros. Indica que

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. De esto se colige que se está en presencia de un arbitrio de control de los actos de la Administración, lo que trae consigo que este tribunal deba efectuar una revisión de legalidad del procedimiento o de la sanción impuesta, según fuere el contenido del reclamo formulado. Segundo: Que previamente, conforme a lo manifestado por la reclamada, en orden a la inadmisibilidad del recurso de ilegalidad, se debe señalar que solo una vez agotada la vía administrativa, en el caso, por el rechazo del recurso de reposición, se da inició a la impugnación del acto administrativo por vía judicial y, en tal evento, el reclamo de ilegalidad deducido ante esta Corte lo ha sido dentro del plazo legal. Tercero: Que el contexto del reclamo se da en el cambio o sustitución decidida por la reclamante del Corredor de seguros contenido en la oferta económica de BCI Seguros Generales S.A., - presentada en la Licitación Pública del Seguro de Incendio, Sismo y Adicionales, para los Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa y Mutuos Hipotecarios administrados por ésta, respecto del periodo 2019-2021- , que le fue adjudicada, lo que derivó, ante la falta de aceptación del nuevo Corredor, al desistimiento del contrato, instrumento que nunca fue extendido. La discusión radica, si en la aplicación de sanción a la reclamante, derivada de la investigación administrativa, se ha cometido alguna ilegalidad susceptible de ser enmendada por esta vía. Cuarto: Que las infracciones cursadas a la reclamante corresponden a las siguientes: 1.- Incumplimiento al inciso final del N° 3 del artículo 40 del D.F.L. N° 251 y al N° 7 de la Sección III de la NCG N° 330. La primera, contenida en el DFL N° 21, dispone que “La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello este previsto en las bases”. La segunda, Norma de Carácter General N° 330, dispone, que “La entidad crediticia al momento de adjudicar el seguro, podrá sustituir al corredor de seguros incluido en la oferta adjudicada por uno de su elección, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello este previsto en las bases de licitación y el corredor de seguros reemplazante cumpla los requisitos establecidas en ésta y en el punto III.212.anterior”. La reclamante acusa que la Comisión para el Mercado Financiero cambia el fundamento o causa de pedir, pues el reproche que se le hace es “que habría violado la supuesta obligación de procurar que el Corredor sustituido cobrara la misma comisión de la oferta adjudicada” y, ahora alude como requisito mantener la misma comisión. 2.- Incumplimient

Fallo

Por estas razones y conforme a lo previsto en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3538, se rechaza la reclamación interpuesta por los abogados José́ Pedro Silva Prado y Enrique Amenábar Figueroa, en representación de convencional de la reclamante, SERVIHABIT S.A. Regístrese y oportunamente archívese. Redacción de la Ministra Sra. Elsa Barrientos Guerrero N°Contencioso Administrativo-140-2022. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen los abogados José́ Pedro Silva Prado y don Enrique Amenábar Figueroa, abogados, en representación de SERVIHABIT S.A., sociedad del giro de leasing inmobiliario, quienes interponen reclamo de ilegalidad del artículo 71 del Decreto Ley Nº 3.538 de 1980, en contra de la Resolución Exenta N° 1674 de 10 de marzo pasado

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