SIN INFORMACION

LOZADA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Fabián Paiva, en representación de Junior Santiago Lozada Gómez, venezolano, técnico petrolero, cédula de identidad número 26.814.353-K, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, denunciando como ilegal y arbitraria la omisión en el pronunciamiento de la resolución respecto de su solicitud de permiso de permanencia definitiva, efectuado por él el día 31 de marzo de 2020, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 27 de la ley N° 19.880. Refiere que el recurrente ingresó como turista a Chile el 26 de abril 2019, cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada; y, solicitó en tiempo y forma, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, su Permanencia Definitiva, con fecha 31 de marzo de 2020, número de solicitud 3708911, sin que la recurrida, a la fecha, haya dado respuesta alguna. Posteriormente y tras un incompresible retroceso en el curso de la tramitación, el recurrido le pidió ingresar nuevamente la solicitud a fin de subsanar antecedentes que ya había ofrecido, cuestión que se materializó con fecha 16 de abril de 2021, N° de solicitud 18116012, estando hasta el día de ingreso de este recuro “en trámite”. Alude a la vulneración de las reglas contenidas en la Ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que establece los principios de celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad. Pide como medida para restablecer el imperio del derecho, ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Informó en su oportunidad el Servic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la parte recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso inicialmente el 31 de marzo de 2020. Luego, se ingresó nuevamente por el recurrente, ya que aquélla se declaró desistida, con fecha 16 de abril de 2021. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que desde el 8 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21393315, que aprobó avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, encontrándose en “Evaluación Intermedia”, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, más de un año y un mes desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 16 de abril de 2021, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, e

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...). Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge el recurso de protección deducido en favor de Junior Santiago Lozada Gómez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración), debiendo el recurrido pronunciarse dentro de treinta días hábiles en relación a la solicitud del recurrente. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1270-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Fabián Paiva, en representación de Junior Santiago Lozada Gómez, venezolano, técnico petrolero, cédula de identidad número 26.814.353-K, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y S

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