CUBILLOS/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (4824-21) - (LTE) VISTA CONJUNTA CON EL I.C. N° 625-2021.
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Sergio Cubillos Alvarado, funcionario público, cédula nacional de identidad Nº 12.465.673-, deduciendo Reclamo de Ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por Gloria de la Fuente González, atendida la decisión de Amparo Rol C6129-21, adoptada por el Consejo Directivo con fecha 3 de diciembre del 2021, en virtud del cual se acogió parcialmente el Amparo por denegación de acceso a la información deducido por el Sr. Luis Flores, ordenando a la Fuerza Aérea de Chile hacer entrega al mencionado recurrente copia de la hoja de vida como funcionario activo de la Fuerza Aérea de Chile del reclamante Cubillos Alvarado. Fundamentó su reclamo de Ilegalidad, indicando que con fecha 5 de julio del 2021 don Luis Flores Calderón solicitó a la oficina de Transparencia y Lobby (O.T.A.I.P.) de la Fuerza Aérea de Chile 1) copia de sus hojas de vida de los últimos tres años de servicio, 2) indicar si estuvo en sumarios mientras permaneció en servicio activo y el resultado de los mismos y 3) si actualmente trabaja en la Fuerza Aérea de Chile, en qué categoría y en qué unidad. Refirió que mediante Oficio EMGFA (OTAIP) “P” Nº 1919/L.F.C., de fecha 17 de agosto del 2021, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, respecto a su hoja de vida, se encuentra impedida de proporcionarla, en virtud de su oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 20.285, configurándose en la especie la hipótesis de secreto prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. Sobre la investigación sumaria, la Fuerza Aérea informó que existe una Investigación Sumaria administrativa que lo involucra y respecto de la cual fue sancionado, sanción que se encuentra cumplida, motivo por el cual, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, ésta es de carácter reservada cuando se encuentra en dicha condición. Y en lo atingente a si ac
Fundamentos
fundamentos que se expresan en la presente Reclamación de Ilegalidad importan el planteamiento de alocuciones que no se manifestaron en la etapa procesal correspondiente ante el mentado Consejo recurrido, y que sólo son introducidas en esta sede, lo que resulta por lo mismo, extemporánea, en tanto no se puede pretender argüir en el modo de resolver el asunto la existencia de una ilegalidad por parte de la autoridad correspondiente, si esta ni siquiera emitió pronunciamiento sobre la conducta desplegada por la recurrente. QUINTO: Que el N° 3 del art culo 21 de la Ley N 20285 dispone: Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. A su vez el numeral 5 expresa que: cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quorum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas el artículo 8° de la Constitución Política. En efecto, estas causales claramente no se configuran en la especie, al no existir razonamientos suficientes en cuanto a que de los datos requeridos se pudiere afectar los bienes jurídicos cautelados por los preceptos legales y constitucionales mencionados, toda vez que la publicidad de la información cuya entrega se ordena por la decisión de Amparo en modo alguno afecta la seguridad de la Nación en los términos exigidos por el articulado en comento, pues lo único que se requiere es la hoja de vida funcionaria y no las deliberaciones o actas de las sesiones de las Juntas Calificadoras. SEXTO: Que ahora bien, en cuanto a la causal invocada contemplada en el numeral 2 del art culo 21 y artículo 5 ° de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto la Ley número 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, por estimar que la divulgación de la hoja de vida del funcionario militar vulnera la vida privada, la honra y la seguridad de este, al registrar además de su desempeño funcionario datos de carácter personal, a los cuales la ley les ha otorgado el carácter de sensibles, por cuanto se refieren a las características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, cabe señalar que el comentado artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política, reconoce como regla general y básica la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, pudiendo establecerse su secreto o reserva solo por ley de quo run calificado cuando dicha publicidad afecte la función de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, resulta claro colegir que para negar la publicidad y el acceso a la información pública, es imprescindible que se afecte alguno de los bienes j
Fallo
por tanto el presupuesto establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada que ordena la reserva de dicho antecedente, el que deberá ser tajado de la hoja de vida cuya entrega se requiere. Apuntó que la “Hoja de Vida” conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador y enfocadas al ámbito de aplicación castrense, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente se encuentran comprendidas dentro del ámbito privado y familiar del calificado. Al respecto, el Artículo 21 de la ley 20.285 señala: Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Aseveró que la entrega de la información solicitada vulnera su derecho a la vida privada, y por tanto la decisión adoptada por el Consejo para La Transparencia deviene en ilegal, por cuanto ordena entregar documentos que contienen antecedentes personales y/o sensibles, de disposición exclusiva del titular afectado, atentando su entrega contra garantías contenidas en la Constitución Política de la República de Chile; de acuerdo con los artículos 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto con el artículo 7 de la Le
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Sergio Cubillos Alvarado, funcionario público, cédula nacional de identidad Nº 12.465.673-, deduciendo Reclamo de Ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por Gloria de la Fuente González, atendida la decisión de Amparo Rol C6129-21, adoptada por el Consejo Di
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