3ER JUZGADO POLICIA LOCAL DE CONCEPCION (LETRADO)

VICTOR MANUEL BUSTOS URZUA CONTRA SERGIO ESCOBAR Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1º) Que, doña Gabriela Bobadilla Loyola y don Claudio Alonso Flores Vega, ambos abogados, por la demandada Sergio Escobar y Compañía Limitada se han alzado contra la sentencia de primer grado, solicitando que ésta se revoque, toda vez que existiría una infracción al principio de congruencia, en cuanto el demandante en cuanto La actora al interponer su querella denunció que su representada habría infringido lo dispuesto en los artículos 3 e), 3 bis y 23 de la Ley 19.496. En razón de lo anterior, se defendió al tenor de los hechos e infracciones denunciadas pero el sentenciador de primer grado de oficio y por decisión propia al no haberse acreditado por la denunciante las infracciones que invocó, sancionó a su representada con una multa de 30 UTM, por infringir lo dispuesto en los artículos 3 letra b), 12 y 23 de la Ley 19.496. En otros términos, el sentenciador de primera instancia excediendo sus facultades y contraviniendo el Principio de la Congruencia ha estimado infringida normas legales sin mediar denuncia alguna por parte de la querellante, situación que ha causado un agravio a su representada en tanto contraviene su derecho a defensa. Además, en otro acápite, alegan la falta de configuración de las infracciones que se imputan. 2º) Que, la demandante ha interpuesto su acción alegando en lo fáctico, el incumplimiento por parte de la demandada, en la entrega de un vehículo comprado, cuestión que finalmente fue resciliada por las partes, sin que se le devolviera la primera cuota del crédito otorgado, cuestión que finalmente fue declarada por el Juzgado de Primer Grado en el

Fundamentos

considerando 25º de la sentencia apelada, en los siguientes términos: “Que en virtud de lo dispuesto en el considerando precedente, cobra veracidad lo señalado por Autofin S.A a fojas 6 y 7 en el sentido la querellada únicamente le restituyó los valores correspondientes a las cuotas Nº 2 a la Nº 48 en razón de que la cuota Nº1 ya había sido pagada a esa fecha por el consumidor a Autofin, lo que necesariamente significaría que el valor de la cuota que hasta la fecha no es restituida al actor de autos se encontraría en poder de Sergio Escobar y Compañía Limitada”. Dicha conclusión surge de la información contenida en la prueba aportada por los intervinientes en el juicio. Y en el considerando 26 de la misma sentencia señala: “Que de lo expuesto se concluye que el proveedor incumplió en dos oportunidades diferentes su obligación de entrega y que si bien compensó al consumidor por los tiempos de espera mientras la compraventa aún se encontraba vigente permitiéndole hacer uso de un automóvil sin costo entre los días 6 de abril de 2018 a 2 de mayo de 2018, consta también que no tuvo la misma actitud ni la voluntad de restituir al consumidor inmediatamente después de resciliado el contrato la suma de dinero abonada para la adquisición del automóvil, a tal punto que Víctor Bustos Urzúa tuvo que recurrir a Sernac a efectuar el reclamo No R2018W2 I92522. Adicionalmente, de los antecedentes aportados a la causa se observa que al consumidor no se le proporcionó en forma íntegra, completa y oportuna la información necesaria que le permitiera comprender el proceso que implicó la resciliación de los contratos de compraventa en cuestión así como el respeto a sus derechos como consumidor, debiendo recurrir a entidades administrativas exigiendo respuestas a su requerimiento” 3º) Que, el Artículo 3 letra b), de la Ley 19.496 señala: “Son derechos y deberes básicos del consumidor: b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos; El Artículo 12 del mismo cuerpo legal indica “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.” Y a su vez el Artículo 23 de la Ley señalada anteriormente, dice: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Serán sancionados con multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de loc

Fallo

se declara que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de primer grado dictada el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Rol 139-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1º) Que, doña Gabriela Bobadilla Loyola y don Claudio Alonso Flores Vega, ambos abogados, por la demandada Sergio Escobar y Compañía Limitada se han alzado contra la sentencia de primer grado, solicitando que ésta se revoque, toda vez que existiría una infracción al principio de congruencia, en

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