SIN INFORMACION

RAVEST/ISALUD ISAPRE DE CODELCO LIMITADA

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de marzo del año 2022, comparece don Mauricio Morales Bertetti, Abogado, domiciliado en edificio Andrés Bello, calle Rubio N°285, oficina 301, comuna de Rancagua en favor de doña Luz Marina Ravest Tapia, chilena, casada, cédula nacional de identidad N° 8.879.032-4, jubilada, domiciliada en calle Las Galerías N° 564, comuna de Rancagua, y viene en deducir recurso de protección en contra de Isapre Fusat Ltda., representada legalmente por su Gerente General don Gustavo Morales Hidalgo, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Carretera El Cobre Presidente Eduardo Frei Montalva, número N°1330, edificio Intersalud, pisos 4, 5 y 6, comuna y ciudad de Rancagua, en razón a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que ingresó a trabajar el año 1985 al Hospital Clínico Fusat, en el área de contabilidad, donde trabajó por más de 36 años, iniciando sus trámites de jubilación en febrero de 2022, enviando una carta a la Isapre Fusat, en el mismo mes antes señalado, indicando que se acogía a jubilación, para efecto que se descontará de la AFP Cuprum, institución en la cual se pensionó, el porcentaje que le corresponde pagar por su plan de salud en la Isapre Fusat, expresando además su voluntad, que de acuerdo a su contrato de trabajo en la parte respectiva a su plan de salud, ella optaba por el plan de salud básico Fusat PBT02. Añade que en el año que ingresó a trabajar, es decir, 1985, firmó su contrato de trabajo, el cual hace referencia al contrato de salud previsional, objeto del presente recurso de protección, el cual en la cláusula 2 dice que “serán beneficiarios de este contrato” numeral 2.3 “Lo serán también los trabajadores que dejen los roles de pago de la Fundación de Salud El Teniente, a causa de haberse pensionado, y sus cargas de familia legalmente reconocidas, los que tendrán derecho a optar a un plan especial de salud, cuyos beneficios y financiamiento se expresan en el punto 3.2 de la cláus

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que el acto ilegal y arbitrario que la actora reprocha de la recurrida, estaría dado por la negativa de esta última de admitir su solicitud de opción de acogerse al Plan de Salud Básico Fusat 1982, también denominado “PBT02”, por cuanto, contravendría el texto del contrato, el que no contempla la posibilidad de dar término unilateral; situación que constituiría una grave privación, perturbación, y amenaza a sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 3 y 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la Republica. TERCERO: Que de los antecedentes aportados por las partes, en especial lo informado por la Superintendencia de Salud a folio 10, es posible concluir que la recurrente interpuso una demanda arbitral en contra de Isapre Isalud Ltda., tramitada bajo el Rol N°4014553-2022, atendida su disconformidad con la determinación de dicha aseguradora en torno a negar su incorporación al respectivo plan de salud, por lo que la misma materia objeto del presente recurso, está siendo conocida por un organismo técnico competente, en consecuencia, aquella ya se encuentra sometida al imperio del derecho, perdiendo la presente acción su objetivo, tal como ha sido razonado por la Excelentísima Corte Suprema, en Rol 25.002-2018, en donde expresa que “ (...) la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado establecido por la ley, atendida la naturaleza eminentemente técnica de la controversia. De esta forma, encontrándose el conflicto bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, razón por la que no puede prosperar.” CUARTO: Que no obstante lo señalado y a mayor abundamiento, resulta que lo discutido, en este caso, es el cumplimiento forzado de un contrato, cuestión que escapa al ámbito de conocimiento de esta acción cautelar, la que por su propia naturaleza es de urgencia y brevísima y no constituye una instancia “declarativa de derechos” o bien de cumplimiento forzado de los mismos, sino que, como su nombre lo indica, de protección de aquellos cuya existencia no cuestionada se encuentran afectados por algún acto ilegal o arbitrario, problemática que al estar circunscrita al término, interpretación o cumplimiento de un contrato de salud no resulta procedente, lo que unido a su conocimiento ante la Superintendencia respectiva son razones suficientes para desestimar la presente acción de cautela, sin perjuicio de otros derechos que se puedan hacer valer ante las e

Fallo

por tanto, no se puede acceder a la solicitud de incorporación al plan señalado en el párrafo anterior, por lo que se verá en la imposibilidad de ejercer su derecho a optar, el cual se encuentra suscrito en el contrato de salud firmado con la Isapre. Arguye que el artículo 19 Nº 9, asegura el derecho a la protección de la salud y dentro aquel, el de elegir el sistema estatal o particular de salud, haciendo presente que la infracción se produce cuando teniendo el derecho legal a optar según un pacto contractual la institución prestadora de los servicios de salud, se niega a reconocer respecto de la cobertura de salud, el contrato firmado entre las partes, el cual es una ley para los contratantes y no puede ser modificado, salvo el acuerdo de ambas partes, lo que en la especie no sucede, dejándola sólo con la opción de cambiarme al sistema público de salud, lo que no desea. Previas citas legales solicita a esta I. Corte tener por interpuesto recurso de protección y en definitiva se acoja el mismo declarando ilegal y arbitraria la decisión de la Isapre recurrida de poner término unilateral del plan de salud ya señalado, en orden a negarle el derecho que le asiste en su calidad de trabajadora pensionada, y que tiene el derecho legal a optar por el plan especial establecido en la cláusula 2 numeral 2.3 de su contrato de salud previsional del pacto que en definitiva hace aplicable en el plan denominado genéricamente “Plan Básico Fusat 1982” y disponer que el ejercicio de su derecho

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Rancagua nueve de junio de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 29 de marzo del año 2022, comparece don Mauricio Morales Bertetti, Abogado, domiciliado en edificio Andrés Bello, calle Rubio N°285, oficina 301, comuna de Rancagua en favor de doña Luz Marina Ravest Tapia, chilena, casada, cédula nacional de identidad N° 8.879.032-4, jubilada, domiciliada en calle Las Galerías N° 564, comuna de Rancag

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