EN FAVOR DE GUSTAVO ADOLFO FUENTES CACERES/CLC RCA
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de junio del año en curso, compareció don Freddy Alejandro Acosta Díaz, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Calle Bueras N° 241, de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado Gustavo Adolfo Fuentes Cáceres, Cédula Nacional de Identidad N° 15108695-0, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional. Señala que su representado cumple su condena en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, siendo condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en causa RIT 417-2018, RUC 1800008957-1, a una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. Añade que sin perjuicio de lo anterior, su representado cumple con todos los requisitos exigidos por el actual y vigente Decreto Ley Nº 321, “que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”,
Fundamentos
considerando las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.124, esto es; con el tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de su condena, y con los cuatro bimestres de calificación conductual de “Muy Buena” anteriores a su postulación. Asegura que la solicitud del amparado fue rechazada por informe psicosocial desfavorable; sin embargo, lo cierto es que no se ha evaluado correctamente sus avances y así dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del DL Nº 321. Por lo tanto, si un condenado cumple con el requisito de tiempo mínimo y de conducta, resulta de toda lógica que para realizar el informe psicosocial que exige el Nº 3 del artículo 2 del DL Nº 321, el profesional a cargo, deberá analizar la vida intrapenitenciaria del condenado para así evaluar si ha tenido avances que permitan demostrar que es merecedor de beneficio. Ello en la práctica no ocurre, pues la mayor parte del proceso de evaluación se centra en sus características personales anteriores y la condena que cumple. Destaca que la Comisión de Libertad Condicional en base a los antecedentes efectivamente elevados por el Tribunal de Conducta, que dan cuenta del cumplimiento en favor del amparado de todos los requisitos objetivos establecidos por la Ley y el Reglamento para acceder a la Libertad Condicional, no podía menos que otorgar el beneficio. En efecto, la evidencia presentada da cuenta del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley relativos a Tiempo Mínimo para postular de acuerdo al delito, Conducta, Educación, y Trabajo. En tal sentido, con todos los antecedentes allegados a la Comisión de Libertad Condicional, es posible concluir que, al momento de postular a este beneficio, nuestro defendido ha demostrado avances en su proceso de reinserción social; tal como lo exige el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, “que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”. Agrega que tal como lo ha venido exigiendo nuestra jurisprudencia absolutamente mayoritaria, es posible concluir que los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión de Libertad Condicional no resultan suficientemente categóricos para demostrar que nuestro representada no presentaba “avances en su proceso de reinserción social” al momento de postular a la Libertad Condicional, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N° 321, en el texto actual de su artículo 1°; debiendo,
Fallo
por tanto, otorgarse el aludido beneficio. Destaca los siguientes aspectos relevantes en relación al proceso de reinserción social de su representado: - De conformidad a los antecedentes allegados a la Comisión de Libertad Condicional, es posible establecer que su representado ha demostrado un avance en su proceso de reinserción social, por cuanto el hecho de lograr obtener conducta Muy Buena y mantenerla en el tiempo, importa necesariamente que el postulante respetó y se comportó de acuerdo a las normas impuestas por el régimen interno, y demostró avances y participación significativa en actividades de reinserción de tipo laboral y educacional (de lo contrario sería imposible que estuviese postulando al beneficio que se reclama). - En ese sentido, los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión de Libertad Condicional, dan cuenta que mi representado “ha presentado participación activa en actividades correspondientes al DRAC, Educacionales y Laborales al interior del penal, permitiéndole generar avances hacia su conducta de índole prosocial con el fin de disminuir las posibilidades de reincidencia delictual en libertad”. - A mayor abundamiento, se indica que; “en el presente, el individualizado es parte del Programa Privados de Libertad desde el año 2019 a la fecha, donde ha participado en el cumplimiento de los ejes de trabajo de su Plan de Intervención Individual, donde se llevaron a cabo Talleres Psicosociales, Cursos de Capacitación en Oficios, Incorporación al siste
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Rancagua, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 5 de junio del año en curso, compareció don Freddy Alejandro Acosta Díaz, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Calle Bueras N° 241, de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado Gustavo Adolfo Fuentes Cáceres, Cédula Nacional de Identidad N° 15108695-0, actualmente recluido en el Centro de Detenc
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