SIN INFORMACION

OLCAY/MUÑOZ

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don LUIS OLCAY MONTTI, abogado, por don Raúl Isaac Humeres Barraza, empresario, ambos domiciliados en Parcela 28 Lote D, El Panul, Región de Coquimbo, deduciendo amparo en contra de Rodolfo Muñoz Andrade, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle María Luisa Bombal N° 101, Población Las Palmas, de la comuna de Huasco. Expone que el 16 de marzo de 2022 el amparado don Raúl Isaac Humeres Barraza, fue autorizado por escrito por la Comisión Administradora Pro Indiviso de la Estancia Cuesta La Arena, para poder extraer y explotar desde los terrenos de la Estancia Cuesta La Arena ubicada en la comuna de Huasco, la cantidad de 60.000 metros cúbicos de estabilizado, es decir, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, los cuales serían destinados para la CONSTRUCCION CAMINO COSTERO (PROYECTO RFPP) HP21ES1- 001-C, en favor de la empresa Compañía de Aceros del Pacífico (CAP). Agrega que en ese mismo acto se autorizó al amparado para poder ocupar los terrenos necesarios para instalar la infraestructura necesaria para llevar a efecto la extracción, explotación y procesamiento de los áridos. Indica que la Comisión Administradora Pro Indiviso de la Estancia Cuesta La Arena administra la Estancia Cuesta La Arena, un predio agrícola que se ubica en la comuna y provincia de Huasco, Región de Atacama, la cual se encuentra en un estado de comunidad, habiéndose designado dicho ente administrador por resolución judicial de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por esta Corte. Expone que desde finales de marzo de 2022, el recurrido ha concurrido a las instalaciones, manifestando que por concesiones mineras de que es titular, tiene el dominio absoluto de los áridos dentro de la Estancia Cuesta La Arena, por lo que la extracción sería ilegal. Asevera que se le ha explicado y exhibido la autorización aludida, y que la concesión minera no incluye arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, los cuales son de propiedad del dueño del predio superficial, a lo que se responde que su derecho es preferente y que está por sobre la Comunidad. Afirma que el recurrido hace ingreso no autorizado a las dependencias de la empresa, y exige la paralización de las obras causando alboroto, dando un ultimatum de que paralizará las obras si no le pagan la indemnización que exige, aumentando tal conducta en número e intensidad, interrumpiendo y retrasando la actividad, lo que ha producido que se incurra en incumplimientos por su representado. Asevera que lo expuesto afecta la libertad del amparado de desarrollar una actividad económica, siendo el actuar del recurrido ilegal e ilegítimo, y coarta también la libertad de trabajo, vulnerando el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, siendo procedente el amparo económico que protege la norma referida, de conformidad al inciso primero del artículo único de la Ley N° 18.971, y desarrolla jurisprudencia y

Fallo

fallo respectivo”. SEPTIMO: Que la referida garantía constitucional - a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa - es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, de manera tal que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad, por lo cual, lo que se debe analizar es si, efectivamente, mediante los actos impugnados por el recurrente, se produce una afectación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en lo que respecta a la actividad económica que desarrolla. OCTAVO: Que como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 9 de junio de 2020, Rol N° 63.136-2020, el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en el artículo único de la Ley N° 18.971, únicamente ampara a los particulares en su derecho constitucional a la libertad económica, cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado, llevada a cabo infringiendo las regulaciones que sobre la materia se establecen en la precitada norma constitucional contenida en el artículo 19 N° 21 inciso segundo de la Cart

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C.A de Copiapó Copiapó, nueve de junio del dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don LUIS OLCAY MONTTI, abogado, por don Raúl Isaac Humeres Barraza, empresario, ambos domiciliados en Parcela 28 Lote D, El Panul, Región de Coquimbo, deduciendo amparo en contra de Rodolfo Muñoz Andrade, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle María Luisa Bombal N° 101, P

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