MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ OMAR ANDRES TORMO VEGA
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos intervinientes: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha cinco de junio de dos mil veintidós que decreto la medida cautelar de prisión preventiva a OMAR ANDRÉS TORMO VEGA, quien se encuentra formalizado como autor de los delitos de delitos de cosecha y siembra de marihuana y tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 8° y 3° de la Ley 20.000. En lo sustancial entiende que la droga incautada en cuanto a su calidad y su peso no son suficientes para entender concurren los presupuestos del artículo 3° de la Ley 20000, sino más bien solo concurriría, a su juicio, en la especie lo señalado en el artículo 8° ley 20000. Además refiere que estudia y padece de epilepsia y más bien la sustancia incautada estaba destinada a su consumo para paliar de alguna forma las consecuencias de su enfermedad, por ello es que respecto al delito de tráfico no se dan los supuestos de las letras a) del artículo 140 del Código Procesal Penal. En cuanto a la letra c) del citado artículo, existen otras medidas cautelares que se pueden imponer a su representado, ya que estima la prisión preventiva es muy gravosa conforme los hechos por los que ha sido formalizado y que por lo demás no cuenta con antecedentes penales, todo ello resulta desproporcionado y la circunstancia de mantenerse vinculado a los actos del procedimiento se podría sustentar con otras medidas cautelares. Segundo: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueran absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del Procedimiento. Tercero: Que a su turno el artículo 139 del mismo cuerpo legal en su inciso segundo, establece que la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueran insuficientes para el cumplimiento de los fines precitados. Cuarto: Que atendido lo expuesto, esta Corte estima que respecto del
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículo 352 y siguientes del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada dictada en la audiencia de cinco de junio de dos mil veintidós en la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Pucón en aquella parte que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado OMAR ANDRÉS TORMO VEGA y en su lugar se declara que se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva y en su reemplazo se decreta la contemplada en el artículo 155 letra a) del Código antes señalado, esto es, arresto domiciliario total. Comuníquese por la vía más rápida y devuélvase la competencia. N°Penal-478-2022. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Fabián Cuevas Hernández, folio 6: A lo principal y otrosí: téngase presente. A la presentación de la abogada Lorena Maggio Guldner, folio 7: téngase presente. Vistos y oídos intervinientes: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha cinco de junio de dos mil veintidós que decr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica