INVERSIONES SAN NICOLAS DE VILLARRICA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos 12°, 14°, 15°, 22°, 23°, 26° a 32°, 34°, 37°, 39° y 40°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que conforme a Liquidación N°114, de 4 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el AT 2010, respecto de la contribuyente, una diferencia de impuestos por $53.458.646. Al efecto, son tres las partidas impugnadas: a) Código 635: otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $232.220.018; b) Código 637: Corrección monetaria (saldo deudor) por $858.383.925; y c) Código 807: Otras partidas por $49.122.262. Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas. Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”. En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan: 1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. 3) Que correspondan al ejercicio. 4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Cuarto: En cuanto a la primera partida objetada, esto es, otros gastos deducidos de los ingresos brutos, conforme al reclamo, ellos consistirían en
Fallo
fallo en alzada; y en los N°s 27, 29, 32 a 38 del escrito de 6 de noviembre de 2019, se puede establecer que el concepto de “Corrección Monetaria” está debidamente acreditado, siendo corroborado con el valor del dólar al 31 de diciembre de 2009, esto es, $506,43 pesos chilenos. Lo anterior, por tratarse de operaciones expresadas en dólares de Norteamérica, corresponde reajustarlas conforme a la cotización que para tal divisa entregó el Banco Central de Chile. Lo indicado determina que efectivamente tuvo una baja de casi un 20% respecto del año 2008 y sólo por dicha caída del tipo de cambio la Sociedad reclamante tuvo una pérdida por concepto de Corrección Monetaria en las Inversiones Extranjeras por el monto de $883.839.330, que sumado a las Correcciones Monetarias de los otros instrumentos (positivos y negativos) dio un saldo final de $858.383.925. En consecuencia, el saldo de la Corrección Monetaria por la suma de $858.383.925.-, se estima correctamente calculado y, además, se encuentra debidamente acreditado con la documentación antes señalada y siendo el giro de la empresa las inversiones en moneda nacional y extranjera, conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 41 de la Ley de impuesto a la Renta, se debe aceptar como gasto para efectos de determinar la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. Séptimo: Que, finalmente en cuanto a esta partida, conforme a los antecedentes indicados, esta Corte estima que la objeción efectuada por el Servicio de
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 12°, 14°, 15°, 22°, 23°, 26° a 32°, 34°, 37°, 39° y 40°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que conforme a Liquidación N°114, de 4 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el AT 2010, respecto de la c
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