LATORRE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don AGUSTÍN CLAUDIO LATORRE LELAS, trabajador, C.I. 7.166.605-0, domiciliado en esta ciudad, y dedujo acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente, por aplicar un factor de riesgo que altera el precio base del plan de salud, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los numerales 2°, 9°, y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso de la recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por ella es un factor de 3,40, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 65 y los 70 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Refiere que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de dicha sentencia, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, fue eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Cita jurispr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, para resolver la controversia planteada cabe consignar que en la especie se ha ejercido este recurso de protección en razón del acto efectuado por la Isapre recurrida, que fue calificado como ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una tabla de factores de riesgo discriminatoria en razón de la edad del recurrente, establecida por una norma derogada, lo que ocasiona que, en definitiva, pague por su plan de salud un mayor valor en razón de la edad, lo que a juicio del recurrente importa una privación, perturbación y amenaza del derecho a la igualdad ante la ley, la libre elección del sistema de salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Así razonado, se desestimará la alegación de improcedencia, al establecerse por el ordenamiento esta acción para conocer de la vulneración de garantías constitucionales. CUARTO: Que, el problema a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de un factor de riesgo al plan de salud vigente del recurrente, en relación a su edad, atendida una tabla de factores derogada, y si aquello constituye o no un acto ilegal o arbitrario. QUINTO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, dispone que “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió con fecha 9 de agosto de 2010. SEXTO: Que, en tal virtud y teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, en cuanto establecía pará
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional del año 2010, que dicho fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre solo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes, sin perjuicio de la comercialización de nuevos planes de salud en conformidad a la normativa administrativa. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le cor
Texto Completo (Preview)
Arica, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don AGUSTÍN CLAUDIO LATORRE LELAS, trabajador, C.I. 7.166.605-0, domiciliado en esta ciudad, y dedujo acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente, por aplicar un factor de riesgo que altera el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica