1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

TORRES/ASTUDILLO

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, en estos autos, caratulados “Torres Almonacid, Mirra Enriqueta con Astudillo Cornejo, Mayra Jocelin”, rolados con el número C-17-2021, seguidos por cobro de prestaciones derivadas de contrato de arrendamiento, incoados en el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, se presenta el abogado don Pablo Arias Andrade, en representación de la demandada y demandante reconvencional, apelando en contra de la sentencia dictada con fecha 18 de Enero del año 2022, dictada por la Juez Titular, doña Florentina Rosalía Jeannette Rezuc Hernández, mediante la cual se declaró que se rechazaba la objeción documental de la demandante y que acepta parcialmente la demanda de autos, sólo en cuanto condena a la demandada a pagarle a la demandante, en el plazo que indica, la suma de $1.380.767.-, por concepto de rentas parciales impagas, más los reajustes que establece el artículo 21, de la Ley 18.101, de acuerdo a liquidación que se practicará, rechazando, en lo demás, la demanda presentada, como asimismo, rechaza la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por doña Mayra Jocelyn Astudillo Cornejo, en contra de doña Mirra Enriqueta Torres Almonacid, sin costas, para ninguna de las partes. A estrado, no comparecen abogados para alegar. Se reproduce la sentencia citada en alzada, en lo expositivo,

Fundamentos

considerandos y citas legales, de fecha doce de Abril del año dos mil trece, dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras, doña Florentina Rosalía Jeannette Rezuc Hernández. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurrente, fundando su recurso, manifestó que en atención a que se acogió la demanda principal y se rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, le causa agravio a su parte ya que no se habría considerado la prueba aportada por su parte a juicio. Citó el fundamento Décimo Quinto de la sentencia, sosteniendo que la Juez del grado no ponderó la prueba rendida por su parte relativas a set fotográfico que da cuenta de las malas condiciones de habitabilidad en las que se encontraba el domicilio arrendado y que fue inundado por aguas residuales; que tampoco ponderó las pistas de audio que recibió su parte de la demandante principal y demandada reconvencional que darían cuenta de reiterados cortes de suministro eléctrico y amenazas por parte de la arrendadora los cuales fueron negados por ésta al momento de absolver posiciones. Sostuvo que con la prueba que aportó se acreditaron los perjuicios causados a su representada y el daño moral, respecto al cual su parte no podía especificar al tenor de lo que se señala en el considerando Décimo Quinto que citó. Cita doctrina acerca del concepto del daño moral como también jurisprudencia. Agregó que la prueba aportada por su parte es diametralmente distinta a la declaración de la demandante y demandada reconvencional Mirra Torres Almonacid, quien entre otras aseveraciones señaló que no es efectivo que le cortaba el suministro de energía eléctrica a la demandada y que no era efectivo que utilizara cortes de energía electrónica (sic) para intimidar a la demandada de autos, lo que es muy diverso a lo señalado en los audios que su parte acompañó como medios de prueba al juicio y que no fueron ponderados por el Tribunal de conformidad a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia. SEGUNDO: Que, como se anticipó, a la vista de la causa, no se presentaron letrados en representación de las partes. TERCERO: Que, para una adecuada resolución del asunto en estudio, es necesario establecer los hechos de la causa, conforme a la discusión de las partes y al mérito de la presente causa, los mismos que han sido establecidos por la Juez a quo en su sentencia, la que se ha dado por reproducida, con los que este Ilustrísimo Tribunal concuerda y da por reproducidos en el presente acto. A saber: que son hechos pacíficos y no discutidos: a.- Que, con fecha 28 de Enero del año 2020, la demandante y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento consensual, respecto del inmueble ubicado en calle Santa Amalia número 5, de la ciudad de Coyhaique. b.- Que, con fecha 17 de Noviembre del año 2020, la demandada restituyó el inmueble arrendado a la arrendadora. c.- Que, asimismo, conforme a la prueba rendida, a través de documental emanada de la de

Fallo

fallo que se objeta, en el fundamento Décimo Quinto, se refiere expresamente a la prueba que el apelante dice se habría omitido, otra circunstancia es que las conclusiones a las que arribó la sentenciadora no hubieren satisfecho sus pretensiones. De otra parte, el apelante, tampoco mencionó, indicó o relacionó cómo la Juez del grado habría infringido las normas de la sana crítica en su sentencia al ponderar, apreciar y valorar la prueba rendida, observándose que los razonamientos de la misma no contravienen ninguna de las normas y principios que la rigen. SEXTO: Que, respecto al capítulo de la indemnización de perjuicios por daño moral, recién ahora aludido y especificado en el escrito de apelación, toda vez que ni el cuerpo del escrito de la demanda reconvencional ni en su petitorio se determinó su naturaleza jurídica, toda vez que, literalmente, manifestó “Solicito a US tener por interpuesta demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en contra de Mirra Torres ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva condenarla al pago de la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) o a lo que US. determine según el mérito de autos.” Para entrar a su sólo análisis se requiere de algún hecho acreditado con algún tipo de prueba que así lo amerite, ni aún bajo el supuesto de los presuntos indicios que podrían aportar los antecedentes allegados por la actora reconvencional, a cuyo respecto, acertadamente, como se concluyó, ningún antecedente de relevancia aport

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En Coyhaique, a ocho de Junio del año dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos autos, caratulados “Torres Almonacid, Mirra Enriqueta con Astudillo Cornejo, Mayra Jocelin”, rolados con el número C-17-2021, seguidos por cobro de prestaciones derivadas de contrato de arrendamiento, incoados en el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, se presenta el abogado don Pablo Arias Andrade, en representación

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