SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DEL DESARROLLO/INSPECCION DEL TRABAJO DE CISNES
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
visto extendidos durante sus periodos de tramitación en atención a la necesidad de presencialidad de funcionarios para la realización de diversas actuaciones propias del procedimiento administrativo de que trata, tales como la realización de notificaciones de actos emitidos durante la tramitación o la realización de las fiscalizaciones instruidas para el efecto. Indica que Dirección Regional ha estado en un constante esfuerzo de actualizar aquellos procesos de calificación de servicios mínimos cuya tramitación se vio dilatada por efectos de la pandemia. Explicita que con fecha 22.12.2021 se dictó por parte de esa Dirección Regional del Trabajo el Ord. N° 2120 el cual se pronuncia respecto a la presentación realizada por parte de la Empresa Scotiabank Chile con fecha 16.12.21. Dicho Ord. fue informado a la requirente la suspensión de las negociaciones colectivas regladas entre la Empresa y sus Organizaciones Sindicales por encontrarse pendiente por parte de esa Dirección Regional la resolución que califique Servicios Mínimos para dicha Empresa. Adiciona que con fecha 22.02.2022 se dicta por parte de esa Dirección Regional del Trabajo el Ord. N° 234 que informa la admisibilidad del requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. A su vez se dicta Ord. N°235 que concede traslado a las 44 organizaciones sindicales asociadas y activas en la empresa. El jueves 24.02.2022 fueron remitidos vía correo certificado de tres Ordinarios de esa Dirección Regional que contienen las solicitudes de Informes Técnicos a las siguientes instituciones: Comisión para el Mercado Financiero, Banco Central y OS-10 de Carabineros de Chile. Dichas solicitudes se encuentran ya diseñadas para proceder a la firma del Director Regional y su posterior notificación. Alude que a la fecha se han efectuado una seria de actuaciones y que su representada debe esperar además la respuesta de los ordinarios (oficios) ya remitidos para posteriormente establecer una calificació
Fundamentos
fundamentos que ameriten sea por acogido. Sostiene que existe improcedencia del recurso en atención a la naturaleza del acto recurrido, ya que constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado, sin embargo, en esta materia administrativa existe un procedimiento especial y previo establecido en el artículo 64 de la ley 19.880 denominado Silencio Positivo. Agrega que ley contempla como recurso natural para reclamar por el retardo de un pronunciamiento administrativo el del artículo 64 de la ley 19.800 el que debe ser relacionado con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, en cuanto a producirse un perjuicio por el retardo de pronunciamiento por parte del organismo administrativo. Agrega que el interesado debe solicitar la certificación de que el acto se encuentra en estado de resolverse, solicitando luego su pronunciamiento, certificación que marca ahora un nuevo plazo para que el órgano administrativo se pronuncie, lo que permite concluir entonces que el plazo del artículo 45 del estatuto referido, no es fatal pues, la norma en comento le exige al interesado que solicite certificación de que no ha habido una respuesta del ente administrativo, y en ese evento, vuelve a surgir un nuevo plazo para este último, norma que además, establece que en el evento de retardarse la certificación, solo da origen a responsabilidades administrativas, es decir, se planteó por el legislador una sanción para quien no cumpla su deber funcionario, pero no para la validez del acto, de lo que es posible además colegir que existe un procedimiento establecido por el propio estatuto Señala que la reclamante no ha utilizado dicho derecho, respecto del acto que estima infringido, que le permita reclamar ante el ente fiscalizador del incumplimiento de los artículos 27 y 45 de la ley 19.880, y solo ha optado por una vía judicial. En cuanto al fondo, refiere que diversos procesos de calificación de Servicios Mínimos se han visto extendidos durante sus periodos de tramitación en atención a la necesidad de presencialidad de funcionarios para la realización de diversas actuaciones propias del procedimiento administrativo de que trata, tales como la realización de notificaciones de actos emitidos durante la tramitación o la realización de las fiscalizaciones instruidas para el efecto. Indica que Dirección Regional ha estado en un constante esfuerzo de actualizar aquellos procesos de calificación de servicios mínimos cuya tramitación se vio dilatada por efectos de la pandemia. Explicita que con fecha 22.12.2021 se dictó por parte de esa Dirección Regional del Trabajo el Ord. N° 2120 el cual se pronuncia respecto a la presentación realizada por parte de la Empresa Scotiabank Chile con fecha 16.12.21. Dicho Ord. fue informado a la requirente la suspensión de las negociaciones colectivas regladas entre la Empresa y sus Organizaciones Sindicales por encontrarse pendiente por parte de esa Dirección Regional la resolución que califiq
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección, interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE SCOTIABANKERS DE PLATAFORMA TECNICOS Y PROFESIONALES, solo en cuanto la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente deberá, en un plazo de treinta días contados desde esta fecha, pronunciarse sobre la solicitud de certificación de los servicios mínimos efectuada con fecha 16 de diciembre de 2021, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-1070-2022. Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, integrada por la ministra señora María Soledad Melo Labra y el abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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CA Santiago Santiago ocho de junio de dos mil veintidós Proveyendo a los folios 20 y 21; téngase presente. PRIMERO: Comparece doña Sandra Aliaga Rodríguez, abogada, en nombre y representación, de SINDICATO NACIONAL DE SCOTIABANKERS DE PLATAFORMA TECNICOS Y PROFESIONALES, y deduce recurso de protección en contra de DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, y en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO ME
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