1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

ALVARO EDUARDO CARTES VILLA Y OTROS CON CLINICA ANDES SALUD CONCEPCION

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: 1.- Que, en estos autos, a través de la excepción dilatoria del artículo 301 número 6 del Código de Procedimiento Civil, el demandado denunció un vicio procesal que dice relación con el trámite de mediación previa obligatoria exigida por el artículo 43 de la ley 19.966, cuestión que, a juicio del demandante, se supera por lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226. Sobre el particular, la resolución de uno de marzo de dos mil veintidós, acogió la excepción dilatoria esgrimida, en el entendido que con los antecedentes aportados por las partes no se logró comprobar los presupuestos de la regla de excepción contenida en el artículo 8 de la ley 21.226, esto es, la existencia de dificultades para realizar el trámite de mediación a consecuencia de las restricciones que impuso la autoridad sanitaria. Esta decisión fue apelada por el actor. 2.- Que, de esta forma planteada, la controversia se circunscribe a determinar si, en la especie, para invocar la regla del precitado artículo 8, el actor debe acreditar que a consecuencia de las restricciones sanitarias impuestas por la autoridad competente, le resultó dificultoso cumplir con el trámite de mediación o, si por el contrario, basta que el actor invoque la norma de excepción. La resolución del asunto se encuentra en el mismo artículo 8 de la ley 21.226, pues esta norma expresamente dice que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, “la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria”. 3.- Que, en consecuencia, tratándose de una demanda que se ha presentado durante la vigencia del estado de catástrofe por calamidad pública y sin que se haya gestionado una med

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que el artículo 8 de la ley 21.226 es una norma especial y posterior a la regla del artículo 43 de la ley 19.966 y, por lo mismo, debe preferirse la aplicación de la primera por sobre la segunda. Sin embargo, dicha regla especial no constituye una mera liberalidad para el actor, pues su aplicación queda circunscrita a la situación que se revela de su solo tenor literal, al decir que el ejercicio de esta facultad debe tener como fundamento que, a consecuencia de las restricciones sanitarias, el cumplimiento del trámite de mediación previa se haya tornado difícil de satisfacer; de tal manera que ninguna circunstancia que tenga su origen en alguna de las medidas que se adopten dentro del estado de excepción constitucional pueda afectar el derecho del actor de requerir la intervención de la justicia. 2.- Que, en el caso de autos, queda claro que los actores voluntariamente optaron por someterse al trámite de mediación en cumplimiento de la regla del artículo 43 de la ley 19.966, pues existe constancia en el proceso que al menos realizaron diligencias en la Superintendencia de Salud en tal sentido, cuestión que se desprende de la sola lectura del documento que la misma parte demandante acompaño en el escrito de Folio 15 del Cuaderno de Excepciones Dilatorias. Sin embargo, queda también claro que los actores optaron por no acompañar el certificado de mediación a que se refiere el precitado artículo 43. 3.- Que, además, los demandantes en ningún momento se encontraron en una situación que tornara difícil cumplir el trámite de la medición previa, ni por las restricciones sanitarias, ni por ninguna otra causa; pues no sólo consta que ellos tuvieron acceso a la Superintendencia de Salud, sino que también consta que la referida Superintendencia adoptó medidas conducentes a facilitar el trámite de la mediación, habilitando la comparecencia de los interesados por vía telemática, entre otras medidas, como da cuenta el documento denominado Resolución Exenta 743 acompañado por ambas partes. Por lo demás, los actores no invocaron en la demanda, ni durante la tramitación del incidente impedimento alguno que les haya dificultado cumplir con el trámite de la mediación, aun cuando dicha circunstancia fue considerada como lo controvertido en la resolución de Folio 5 del Cuaderno de Excepciones Dilatorias que recibió a prueba el incidente. 4.- Que, así constatado, en este caso no se cumplen los presupuestos que hagan aplicable la regla del artículo 8 de la ley 21.226 tantas veces citado pues, es un antecedente categórico para así sostenerlo, que los actores, al menos realizaron trámites en la Superintendencia de Salud tendientes a cumplir el trámite de mediación, y no invocaron, ni mucho menos acreditaron en autos, algún impedimento que tornara difícil cumplir con la referida carga procesal. 5.- Que, como corolario de lo anterior, de acuerdo al tenor literal del artículo 8 de la ley 21.226 se desprende que la facultad que allí se confiere al act

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 160, 171, 186 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de uno de marzo de dos mil veintidós y, en su lugar se decide, que se rechaza sin costas la excepción dilatoria de corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción, deducida por el demandado. Rija el plazo del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Acordada contra el voto de la Fiscal Judicial Durán Vergara, quien fue de la opinión de confirmar el fallo en alzada, en razón de los siguientes fundamentos: 1.- Que el artículo 8 de la ley 21.226 es una norma especial y posterior a la regla del artículo 43 de la ley 19.966 y, por lo mismo, debe preferirse la aplicación de la primera por sobre la segunda. Sin embargo, dicha regla especial no constituye una mera liberalidad para el actor, pues su aplicación queda circunscrita a la situación que se revela de su solo tenor literal, al decir que el ejercicio de esta facultad debe tener como fundamento que, a consecuencia de las restricciones sanitarias, el cumplimiento del trámite de mediación previa se haya tornado difícil de satisfacer; de tal manera que ninguna circunstancia que tenga su origen en alguna de las medidas que se adopten dentro del estado de excepción constitucional pueda afectar el derecho del actor de requerir la intervención de la justicia. 2.- Que, en el caso de autos, queda claro que los actores voluntariamente optaron por someterse al trám

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Concepción, ocho de junio de dos mil veintidós. Visto y teniendo únicamente presente: 1.- Que, en estos autos, a través de la excepción dilatoria del artículo 301 número 6 del Código de Procedimiento Civil, el demandado denunció un vicio procesal que dice relación con el trámite de mediación previa obligatoria exigida por el artículo 43 de la ley 19.966, cuestión que, a juicio del demandante, se

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