JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

MARITZA ISABEL LAGOS AZOCAR CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia de instancia recién anulada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que, sin perjuicio de lo indicado, corresponde en primer lugar hacerse cargo de la alegación de la demandante, en orden a declarar nulo el despido, toda vez que durante el tiempo que permaneció trabajando para su empleadora, aparecen no pagados algunos períodos de cotizaciones previsionales, pero lo anterior, debe ser analizado además, en función de la existencia de una relación laboral ininterrumpida, desde el 01 de junio de 2008 al 25 de octubre de 2018. 2º) Que en lo relativo a la relación laboral, aparece de acuerdo a la prueba presentada por la demandante que ésta efectivamente permaneció trabajando para la Municipalidad de Lota, mediante sucesivos contratos a los cuales se les iba dando término de manera progresiva, para celebrar otro a continuación, firmando para cada uno de ellos el correspondiente finiquito. Ello se comprueba mediante las pruebas aportadas por la demandante consistentes en liquidaciones de remuneraciones de enero a diciembre de los años 2009 a 2017 y enero a septiembre de 2018; certificado de Cotizaciones Previsionales, de 7 DICIEMBRE de 2018 emitido por AFP CAPITAL de la demandante por todo el periodo laborado; certificado de Remuneraciones Imponibles, de 7 DICIEMBRE de 2018 emitido por AFP CAPITAL de la demandante por todo el periodo laborado; certificado de cotizaciones de 7/Enero/2019, emitido por FONASA, entre DICIEMBRE/2009 a ENERO/2019; Memorándum 162/2018, de 25/SEPTIEMBRE/2018, del Administrador PMU a Maritza Lagos; certificado de cotizaciones de Fondo de Cesantía emitido por AFC CHILE S.A. de fecha 16 de mayo de 2019. Además, lo anterior es coincidente con la declaración de los testigos de la parte demandada doña Nancy Jofré Hidalgo y don Rubén Alarcón López, los que coinciden en que la trabajadora se desempeñó a lo menos desde fines de 2008 hasta la fecha de su despido de forma ininterrumpida, siendo especialmente relevante la declaración ambos ya que la primera fue la asesora Jurídica de la Municipalidad y el segundo el supervisor y jefe de la demandante. Estas precisas probanzas, apreciadas en forma razonada y reflexiva, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten lógicamente concluir que la actora prestó labores para la demandada en la forma señalada en su demanda y en cuanto al periodo trabajado que allí especificó. 3°) Que probado que se encuentra el período trabajado, corresponde pronunciarse sobre el poder liberatorio que tenían los finiquitos que se suscribían entre trabajadora y empleadora. De acuerdo a la prueba ya indicada y conforme al principio de la primacía de la realidad, los finiquitos se celebraban para a su vez celebrar un nuevo contrato de trabajo, cuestión que en tales condiciones, no permite atribuir racionalmente un poder liberatorio a tales finiquitos. En este orden de consideraciones es fundamental tener en cuenta que si bien normalmente el finiquito será prueba su

Fallo

por tanto, en que acepte firmar un finiquito como condición para poder continuar trabajando bajo el mismo empleador, aunque sea bajo la forma de un nuevo contrato. De conformidad con lo razonado se sigue que el finiquito no puede constituir plena prueba del término de la relación laboral cuando el trabajador ha seguido laborando para el mismo empleador, en similares condiciones, como aconteció en este caso. (Corte Suprema, Rol N° 63.102-2020). 4°) Que, por lo anterior, lleva la razón la demandante cuando indica que trabajó para la demandada desde el 01 de junio de 2008, en el programa de mejoramiento urbano y otras actividades similares, hasta la fecha de su despido el 25 de octubre de 2018. 5°) Que en cuanto a la nulidad del despido, efectivamente el artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso quinto señala: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” 6°) Que la prueba de la demandante, consistente en Certificado de Períodos No Cotizados, de 7.DIC.2018 emitido por AFP CAPITAL por todo el período la

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C.A. de Concepción SENTENCIA DE REEMPLAZO Concepción, ocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia de instancia recién anulada, con excepción de sus considerandos noveno y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que, sin perjuicio de lo indicado, corresponde en primer lugar hacerse cargo de la alegación de la demandante, en orden a dec

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