JUZGADO DE GARANTIA DE COYHAIQUE

MP C/ JUAN FRANCISCO FUENTES FUENTEALBA

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

OBSTRUCCION A LA INVESTIGACION. ART. 269 BIS.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos de la causa, reiteró que en la audiencia de preparación de juicio oral dedujo la excepción de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 letra d), del Código Procesal Penal, respecto de ambos intervinientes, solicitando al Juzgado de Garantía su exclusión del juicio oral. Cita luego la resolución que impugna y en cuanto a los

Fundamentos

fundamentos y un imputado que no tuvo la posibilidad de debatir sobre la admisibilidad de la querella puede perfectamente alegar dicha incidencia como excepción de previo y especial pronunciamiento en una audiencia de depuración sobre quienes pueden actuar válidamente en el juicio oral, como son los supuestos querellantes cuya exclusión se solicita. Ninguno de ellos, los querellantes, sostuvo, tienen legitimación activa o autorización para proceder criminalmente por los siguientes fundamentos. Respecto del Instituto, organismo público, cuyo actuar está regido por la ley 20.405 y en ninguno de sus acápites se establece el delito de obstrucción a la justicia como aquellos en los cuales este Instituto puede querellarse, por lo que dicho organismo solo puede realizar sólo aquello para lo que fue expresamente autorizado y nada más, por lo que su actuar debe enmarcarse en el principio de reserva legal que supone que la Administración Pública sólo podrá actuar cuando la ley lo ha autorizado, citando al efecto el artículo 3 del cuerpo legal mencionado. Respecto de la víctima, señor Martín Sanhueza Mascareño, sostuvo que siendo el bien jurídico protegido en los delitos de obstrucción a la justicia, precisamente la recta administración de justicia, por lo que mal puede considerarse víctima al Sr. Sanhueza, que no tiene el carácter de ofendido, existiendo además otras causas en que se está investigando las consecuencias de su detención. Por su parte, el representante del imputado Pablo Capetillo Contreras, se alza en contra de la misma resolución impugnada por el representante del otro imputado, haciendo presente que la querella de don Martín Rodrigo Sanhueza Mascareño, de fecha 29 de Diciembre del año 2019, lo fue por los delitos de detención arbitraria e ilegal, apremios ilegítimos y obstrucción a la investigación, declarada admisible el 30 de Diciembre del año 2019. Hizo presente que los delitos de detención ilegal y apremio ilegítimo se tramitaron finalmente por cuerda separada, bajo el RIT 238-2020, quedando la presente causa circunscrita únicamente al delito de obstrucción a la investigación. De otra parte, el día 23 de Marzo del año 2020, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (en lo sucesivo INDH), declarada admisible por resolución del 24 de Marzo del año 2020, presentándose por su parte, con fecha 25 de Marzo del año 2020, un recurso de reposición en contra de la resolución de admisibilidad, en cuanto el delito de obstrucción a la investigación no habilitaría al INDH para interponer querella de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley 20.405, que fue resuelta, previo traslado, por resolución del 31 de Marzo del año 2020 que no dio lugar a dicho recurso. Finalmente, respecto de los hechos de la causa, reiteró que en la audiencia de preparación de juicio oral dedujo la excepción de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 letra d), del Código Procesal Penal, respecto de ambos intervinientes, solicitando al Juzgado de Ga

Fallo

se declararon admisibles, por el pertinente Juez de Garantía, las querellas presentadas por don Martín Rodrigo Sanhueza Mascareño y por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, respectivamente. A tales efectos, el Juez estuvo obligado a verificar la concurrencia de determinados requisitos para su procedencia, artículo 113, del Código Procesal Penal y también, debió declarar la inadmisibilidad, si concurriere alguna de las circunstancias que explicita el artículo 114, del mismo cuerpo legal adjetivo, encontrándose, entre otras, “e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.”, de manera que lo ahora se cuestiona es una situación que ya fue analizada, encontrándose dichas resoluciones debidamente ejecutoriadas. Más aún, si se considera que en el caso del INDH, la defensa del imputado y querellado Capetillo, dedujo reposición en contra de la admisibilidad de esa querella, con fecha 25 de Marzo del año 2020, basado, precisamente, en lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley 20.405, recurso que fuera rechazado. De manera que, en este aspecto, habrá de coincidirse con lo resuelto por el Juez del grado. UNDÉCIMO: Que, ambos apelantes, coinciden con que el delito que ahora se investiga, solo la obstrucción a la investigación, no se encuentra entre aquellos en que el INDH, de acuerdo a la Ley 20.405 le obliga a intervenir, lo que sería correcto si la expresión utilizada por el legislador hubiese sido “exclusivamente”, y no la utilizada “especialmente”, con ésta, el a

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En Coyhaique, a ocho de Junio del año dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: En estos antecedentes, RIT O-3709-2019, RUC 1901222109-9; Rol Corte 115-2022, seguidos por el delito de apremios ilegítimos, en contra de Juan Francisco Fuentes Fuentealba y Pablo Capetillo Contreras, a través de sus abogados, don Néstor Gómez Canales y don Conall Patrick Morrison, respectivamente, interpon

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