SIN INFORMACION

PAULA MORALES ANSALDO / MINISTERIO DE SALUD

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Paulina Morales Ansaldo, kinesióloga, domiciliada en Alcalde Manuel Muñoz B N°735, comuna de Puente Alto deduce recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta N°11 de 5 de enero de 2022 que acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra del acto administrativo que la condenó al pago de una multa de 277 Unidades de Fomento, el reintegro de $3.894.460 y la suspensión por 180 días del registro. Indica que se le formularon cargos consistentes en no contar con fichas clínicas, cobro de prestaciones no efectuadas, no contar con registros de respaldo y no actualizar lugares de atención. Esgrime que la resolución impugnada declara acoger parcialmente el recurso administrativo interpuesto, no obstante, en realidad no acogió ninguna de las defensas hechas valer e incluso le impuso una sanción nueva, a saber, la suspensión de 180 días, la que no estaba considerada en la resolución anterior. Aduce que el acto impugnado por la presente vía no se hace cargo de ninguno de los argumentos hechos valer en sede administrativa. Expresa que en el mes de marzo de 2019 ingresó a trabajar en el centro médico Supravida, institución que no contaba con inscripción ni autorización para la emisión de bonos de Fonasa. Indica que, por lo anterior, los administradores del centro requirieron a los distintos profesionales de la salud que allí prestaban servicios operar con bonos propios, aprovechando sus convenios con el sistema. Detalla que se les instruyó hacer entrega de su clave personal del portal Fonasa, a fin de que los administradores la pudieran utilizar, prescindiendo de sus titulares. Expone que atendida la reciente instalación del centro no habían consultas y que doña Nicole Núñez Núñez dio instrucciones de que en el intertanto se emitieran diversos bonos a personas que en algún momento se atenderían, a

Fundamentos

considerando los antecedentes expuestos, así como la minorante de responsabilidad de irreprochable conducta anterior, decidió acoger parcialmente la reclamación, resolviendo dejar sin efecto la cancelación de la inscripción en la MLE, sancionándola en su lugar con la suspensión por 180 días de su inscripción en el señalado MLE, manteniendo la multa por 277 UF y conservando la sanción de reintegrar el valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica (FAM) que equivale a $3.894.460 de las prestaciones objetadas. Manifiesta que no solo se acogió parcialmente el recurso, sino que se rebajó la máxima sanción impuesta en su oportunidad, siendo falso lo alegado en orden a que la autoridad le impuso una sanción nueva. En cuanto al supuesto fraude que dice haber sufrido, y que la eximiría de responsabilidad, indica que el señor Ministro, en la resolución recurrida, se hizo cargo de la defensa, destacando el hecho de que no se acompañó ningún antecedente nuevo ni distinto de los que fueron conocidos por Fonasa, y que el hecho de acompañar una querella no logra desvirtuar la responsabilidad de la prestadora en los hechos denunciados, quien no pudo justificar el hecho de recibir ingresos en su cuenta bancaria por prestaciones médicas de las que tenía conocimiento de no haber realizado, siendo cargo de la reclamante acreditar la falta de responsabilidad en aquella conducta. Refiere que los antecedentes penales fueron debidamente considerados en el procedimiento sancionatorio, no obstante, de ellos no se desprende ninguna circunstancia que exima de la responsabilidad reglamentaria a la prestadora, no correspondiendo en sede administrativa pronunciarse sobre eventuales responsabilidades penales. Sostiene que las sanciones son del todo justificadas y proporcionadas en atención a la gravedad de las faltas detectadas. Solicita que se tenga por evacuado el informe y se rechace en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta en contra de la Resolución del Ministerio de Salud. Tercero: Que, en primer lugar, para dilucidar y resolver la cuestión sub lite, se hace necesario revisar aquella normativa aplicable al caso de marras, para cuyos efectos es menester referirse al artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, en lo pertinente. En primer término, los incisos primero y segundo del citado artículo establecen lo siguiente: “Los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del Régimen, en la modalidad de "libre elección", deberán suscribir un convenio con el Fondo Nacional de Salud e inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos llevará el Fondo. Dicha modalidad se aplicará respecto de prestaciones tales como consultas médicas, exámenes, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y obstétricas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos y demás que determine el Ministerio de Salud, formen parte o no de un conju

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 143 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud y sus modificaciones, se rechaza, sin costas, la reclamación interpuesta por doña Paulina Morales Ansaldo en contra de la Resolución Exenta N°11 de 5 de enero de 2022 dictada por el Ministerio de Salud. Regístrese y archívese. N°1-2022 Contencioso Administrativo. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Adriana Sottovia Giménez y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y Abogado Integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida. No firma la Ministro señora Sottovía, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Paulina Morales Ansaldo, kinesióloga, domiciliada en Alcalde Manuel Muñoz B N°735, comuna de Puente Alto deduce recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta N°11 de 5 de enero

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