JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

FERNÁNDEZ/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO RÍO NEGRO

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia de diecinueve de abril del año en curso, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Mariangel Cabrera Rabié, acogió parcialmente la reclamación interpuesta por don Rodrigo Fernández Figari, en contra de la Resolución de Multa Nº 8347/21/15 de 30 de marzo de 2021 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Río Negro, dejó sin efecto la multa número uno y rebajó las multas números dos, tres y cuatro a 2 U.T.M., mientras que las multas cinco, seis y siete las rebajó a 30 U.T.M., sin costas. En contra del indicado fallo, el abogado don Patricio Javier Ulloa Ampuero, en representación de la reclamada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, por estimar que se han infringido los artículos 503 y 511 del mismo cuerpo de normas, atendido que la Jueza del grado interpretó erróneamente que está facultada para rebajar las multas impuestas por la Inspección del Trabajo, en circunstancias que el reclamante ejerció la acción prevista en el citado artículo 503, que solo habilita para resolver sobre la procedencia de la resolución de la multa administrativa. Sostiene que la sentencia censurada se pronuncia sobre la rebaja de la multa sin considerar que no se acreditó el cumplimiento íntegro posterior de la norma que generó la multa cursada, habida cuenta que ejerce una facultad que está restringida al Director del Trabajo. Agrega que los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, son las únicas normas que permiten rebajar una sanción. Indica que la multa fue impuesta dentro de los parámetros que prevé el artículo 506 del código del ramo y, no obstante ello, la Jueza a quo rebajó su quantum fundado en consideraciones distintas a la gravedad de la infracción y, además, reconociendo la existencia del hecho infraccional. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Finalmente arguye que la rebaja de multa decretada en autos, excede la competencia que otorga la acción del a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, atendida la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo disposición del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. SEGUNDO: Que, el reproche que sustenta el presente arbitrio consiste -básicamente- en que la jueza laboral carece de facultades y competencia para rebajar una multa en el marco de una reclamación deducida al amparo del artículo 503 del Código del Trabajo, pues aquella facultad está entregada al Director del Trabajo al tenor dispuesto en el artículo 511 del mismo cuerpo de normas, resolución que, a su vez, es susceptible de reclamación judicial según el artículo 512. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia resulta útil consignar que frente a la imposición de una multa los empleadores cuentan con dos acciones judiciales distintas, esto es, la del artículo 503 del Código del Trabajo, que se dirige en contra de la resolución de multa y permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador actuante. La segunda es la del artículo 511 del mismo código, que está encaminada a impugnar la resolución que resuelve la reconsideración administrativa y sólo tiene por objeto la revisión de la actuación del Director del Trabajo en base a dos parámetros, la corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa por parte del fiscalizador. Así, las diferencias relevantes entre uno y otro régimen dicen relación con el alcance de las facultades del juez que conoce de la reclamación, dado que el artículo 503 otorga amplias facultades al sentenciador de la instancia, mientras que el artículo 512 limita el alcance de las atribuciones del juez a las circunstancias previstas en el artículo 511. CUARTO: Que, el inciso tercero del citado artículo 503 dispone que “la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el juez de letras del trabajo…”. Tal enunciado normativo no contiene la pretendida exclusión que propone el recurrente, antes bien, la interpretación sistemática de los artículos 503 y 512 lleva, precisamente, a la conclusión contraria, esto es, que en el caso del artículo 503 la Jueza laboral no tiene limitaciones para su análisis y resolución, pues se encuentra revestida de amplias facultades, lo que no acontece tratándose del artículo 512 en que sus potestades están limitadas a las circunstancias establecidas en el artículo 511. Por lo demás, si el legislador ha facultado al órgano jurisdiccional para dejar sin efecto una multa, en forma íntegra, no resulta razonable sostener que carece de competencia para rebajar el monto de la misma (A maiori ad minus). QUINTO: Que, la tesis propuesta por el recurrente supone que existe un espacio vedado al control jurisdiccional y entregado únicamente a la decisión de la administración. En ef

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Patricio Javier Ulloa Ampuero, en representación de la reclamada, en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene. II.- Que, cada parte soportará sus propias costas. Se previene que la Ministra señora Marcia Undurraga Jensen concurre al rechazo del recurso intentado, teniendo únicamente presente: 1°) Que, tratándose de un recurso de derecho estricto, la parte demandada no acusa la vulneración de todas las normas sustantivas o decisoria litis pertinentes, es decir, aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia. En efecto, no se denunció el quebrantamiento del artículo 420 del Código del Trabajo, no obstante alegar la falta de competencia del Juez laboral, por lo que cabe concluir que la impugnación carece de un desarrollo y explicación suficientes acerca de los errores de derecho que inciden sobre la materia debatida y la decisión de fondo. 2°) Que, por otro lado, si bien es efectivo que la reclamación fue parcialmente acogida, al morigerar la cuantía de la sanción, lo cierto es que la jueza del grado mantuvo las multas q

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C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que por sentencia de diecinueve de abril del año en curso, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Mariangel Cabrera Rabié, acogió parcialmente la reclamación interpuesta por don Rodrigo Fernández Figari, en contra de la Resolución de Multa Nº 8347/21/15 de 30 de marzo de 2021 dictada por la Inspecci

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