MERINO/25° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (LTE)
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece el abogado don Pedro Pablo Merino López, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 25 de abril del año en curso, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, que en la causa ROL N° C-24.561-2015, que desestimó por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el mismo recurrente, quien actúa en representación de la parte ejecutante, en contra de la resolución de 17 de enero de 2020 que tuvo por presentada la lista de testigos del ejecutado -incidentista de nulidad-, por cuanto esta resolución estaría subsanando actuaciones viciadas del procedimiento. Expresa que el recurso de apelación debió ser acogido, por cuanto, en primer lugar, al tener presente una lista de testigos fuera de plazo sin duda alguna altera la substanciación regular del juicio y, en segundo lugar, porque con independencia que se haya presentado de forma subsidiaria al recurso de reposición, el legislador no priva al recurrente de la tramitación del recurso si éste fue presentado igualmente dentro de plazo. Concluye, esgrimiendo que las normas procesales son de interpretación restrictiva y no existe apercibimiento legal de improcedencia procesal cuando el recurso de apelación se presenta en subsidio de una reposición. En definitiva, solicita que se ordene al tribunal a quo dar tramitación al recurso de apelación interpuesto. 2°) Que, con fecha 03 de mayo de 2022, se accedió a la solicitud de orden de no innovar presentada por el recurrente, por existir antecedentes que justifican dicha medida. 3°) Que, el juez subrogante del juzgado civil recurrido, don Santiago Quevedo Ríos, evacuando el informe requerido, da cuenta de los
Fundamentos
motivos del tribunal, pese a no haber concurrido a su fallo. Refiere que se rechazó, por improcedente, la apelación subsidiariamente interpuesta, por estimar que de acuerdo a los antecedentes que constan en el proceso, la resolución apelada corresponde a un decreto que no altera la substanciación regular del juicio ni recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley; todo ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 158 y 188 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, agrega que la referida resolución resulta inapelable por la regla especial sobre el recurso de apelación contenida en el artículo 90, en cuya virtud son inapelables las resoluciones dictadas con ocasión de la prueba que rinden las partes en la tramitación de un incidente, como sucede en la especie. Precisa, que mediante escrito de 12 de enero de 2022 en el cuaderno 4 de incidente de nulidad de lo obrado, la ejecutada acompañó la lista de testigos que depondrían en su favor respecto de dicho incidente y solicitó tenerla presente, frente a lo cual el tribunal lo tuvo presente mediante resolución de 17 de enero de los corrientes. Luego, con fecha 18 de enero de 2022 en el mismo cuaderno antes mencionado compareció el ejecutante deduciendo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la aludida resolución de 17 de enero. Al efecto, señala que el recurso fue acogido a trámite mediante providencia de 21 de enero de 2022. Agrega que, con fecha 25 de abril de 2022 se dictó resolución, recurrida de hecho en estos autos, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición y se rechazó conceder la apelación subsidiaria por considerarla improcedente. 4°) Que, el recurrente de hecho solicitó, en atención a lo informado por el tribunal a quo, que se emitiera certificado sobre la existencia de gestión judicial pendiente, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes de sus apoderados a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 47 A de la Ley N° 17997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional para la interposición del recurso de inaplicabilidad del artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República. 5°) Que, al margen de las cuestiones de fondo de la alegación, que también se vierten por esta vía, lo cierto es que a efectos de la concesión del recurso lo importante es tener en cuenta que se trata de una apelación efectuada en el contexto de un incidente y del cual el recurrente sostiene que altera la substanciación regular del juicio. 6°) Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, incluido en el Título IX del Libro I a propósito de los incidentes señala: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto en el escrito de folio 1, contra de la resolución de veinticinco de abril de dos mil veintidós, interpuesto por la parte ejecutante. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-5657-2022. En Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. Al escrito folio 12: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece el abogado don Pedro Pablo Merino López, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 25 de abril del año en curso, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, que en la causa ROL N° C-24.561-2015, que desestimó por improcedente el
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