SIN INFORMACION

RUEDA GUTIERREZ AIDA CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece PATRICIO GONZÁLEZ SALINAS, abogado, en representación de AÍDA MAGDALENA RUEDA GUTIÉRREZ, chilena, domiciliada en Pasajes Dr. Juan Márquez N° 1055, Población Prat, Iquique, en su favor, quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A. por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República, al aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada en la actualidad y que la discrimina en relación a su edad y sexo. Expone que su representada se encuentra vinculada contractualmente a la recurrida mediante el plan de salud teniendo vigente el plan de salud denominado “CONSALUD 60-LR01”, por el cual la recurrida ha cobrado un precio indebido, pues se ha determinado mediante una tabla de factores establecida en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que constituye a su criterio, una arbitrariedad y/o ilegalidad. Alega que tal actuación vulnera su garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que la recurrida le da un trato discriminatorio a la recurrente al multiplicar su plan de salud por un factor ilegítimo, y que triplica artificiosamente el valor que debe pagar, sumado a que la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo, infringiéndose asimismo la Ley N° 18.933; igualmente atenta contra su derecho de propiedad, viendo violentado su patrimonio al soportar un costo que carece de razonabilidad y no se condice con la seguridad social,

Fundamentos

considerando asimismo, que la recurrente tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, teniendo derecho a que el precio por el plan de salud se determine en base a normas vigentes, y no que se encuentran derogadas; y de igual modo, su derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, ya que de continuar el cobro ilegítimo, la afiliada podría verse obligada a abandonar el sistema de salud privado e incorporarse al sistema público. Concluye solicitando acoger el recurso, declarando que para la determinación del precio del plan de salud del recurrente, la Isapre deberá sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicarlo por coeficiente alguno, y ordenándosele la devolución de todo lo pagado en exceso, con costas. Evacuando el informe requerido, la recurrida alega en primer término, la extemporaneidad de la acción, ya que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual se recurre, ha sido establecido hace más de 30 días. A continuación, en cuanto al fondo, arguye la improcedencia del recurso, solicitando se declare su inadmisibilidad o, en su caso, su rechazo, con costas, desde que no existen derechos indubitados que puedan ser amparados por esta vía, desde que la pretensión se sustenta en una hipótesis equivocada, cual es que la tabla de factores se encuentra derogada, lo que no es efectivo, añadiendo que el invocado

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la referida tabla, sino únicamente algunos numerales del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, exhortando al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la Circular IF/N° 343 del 2019 de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para las Isapres, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios, por lo que no existen ilegalidad y arbitrariedad, ya que su mandante se ha limitado únicamente a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente. Adjunto documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, pro

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Iquique, ocho de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece PATRICIO GONZÁLEZ SALINAS, abogado, en representación de AÍDA MAGDALENA RUEDA GUTIÉRREZ, chilena, domiciliada en Pasajes Dr. Juan Márquez N° 1055, Población Prat, Iquique, en su favor, quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A. por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 2, N° 9 y N° 24 de l

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