2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

CENTRO COMERCIAL PERSA CUARENTA CON CARLOS ORELLANA PRADO

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

COBRO DE GASTOS COMUNES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando quinto, que se elimina. Y, se tiene en su lugar presente: Primero: Que resulta ser un hecho pacífico que entre el 22 de marzo de 2021, oportunidad en que se recibió la causa a prueba y el 24 de enero de 2022, fecha en que dicha resolución fue notificada, transcurrió el término de seis meses previsto por el legislado para declarar el abandono del procedimiento. Segundo: Con todo, corresponde determinar si la resolución de 6 de agosto de 2022 dictada en el ramo de apremio, que no dio lugar a tener presente bienes para la traba del embargo, recaída en una solicitud del ejecutante, tuvo la virtud de interrumpir dicho lapso de tiempo. Tercero: Que, analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga “ entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés” de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Cuarto: Que respecto a la utilidad que pudieren tener las resoluciones dictadas en el cuaderno de apremio, conviene traer a colación el principio consagrado en la norma contenida en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que "se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor", resaltando, en lo que interesa, que la norma expresa con claridad que "Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en otro se deduzcan". De este modo, habida consideración de la estructura del juicio ejecutivo, el carácter sancionatorio de la institución del abandono del procedimiento y el estado procesal del juicio que se analiza, del tenor de la norma legal citada e igualmente del espíritu que motivó a legislar respecto de la posibilidad de dar lugar a la formación y tramitación de cuadernos separados, sólo cabe concluir que, en la especie, la actividad e interés por obtener una decisión del tribunal sobre el conflicto sometido a su conocimiento debe verificarse siempre en el cuaderno principal, pues es en él donde se pronunciará la sentencia que ha de zanjar la controversia principal relativa a la procedencia de la demanda, obteniendo las partes la debida certeza jurídica respecto de sus pretensiones. Luego, es en este ramo donde constan las únicas actuaciones que pueden ser consideradas para determinar el interés que las partes demuestren en la prosecución del juicio; Séptimo: Que, en consecuencia, establec

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 89, 152 y siguientes, 171 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cuatro de febrero de dos mil veintidós, recaída en los autos Rol N° 5735-2019 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, y se declara que acoge el incidente sobre abandono del procedimiento formulado por el ejecutado Carlos Orellana Prado. Acordada contra el voto de la ministra Dora Mondaca R., quien estuvo por confirmar la resolución en alzada teniendo en consideración que para que sea procedente el abandono del procedimiento en la ejecución, cuando se han opuesto excepciones y éstas no han sido resueltas por sentencia definitiva ejecutoriada, el cese de actividad en la prosecución del juicio debe presentarse tanto en el cuaderno principal o ejecutivo, fundada principalmente en lo dispuesto en los artículos 509 y510 del Código de Procedimiento Civil, de los que se desprende que opuesta las excepciones no se paraliza el cuaderno de apremio sino para el só-lo efecto del pago, el que sólo se podrá efectuar una vez ejecutoriada la sentencia definitiva, de lo que se sigue que con anterioridad a dicho estado las gestiones realizadas en el cuaderno de apremio son útiles para el avance del procedimiento ejecutivo. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Claudia Lazen M y el voto en contra, su autora N° 254-2022-CIVIL Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San

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San Miguel, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del considerando quinto, que se elimina. Y, se tiene en su lugar presente: Primero: Que resulta ser un hecho pacífico que entre el 22 de marzo de 2021, oportunidad en que se recibió la causa a prueba y el 24 de enero de 2022, fecha en que dicha resolución fue notificada, transcurrió el tér

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