SIN INFORMACION

ELIZABETH DEL CARMEN BARRIENTOS CIFUENTES / BANCO ESTADO PUERTO MONTT

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio N° 1, comparece ELISABETH DEL CARMEN BARRIENTOS CIFUENTES y deduce acción constitucional de protección en contra de BANCO ESTADO, por cuanto éste se negó a la cobertura adicional a las 35 unidades de fomento que establece el artículo 5° de la Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.234. Explica que el día 14 de marzo del año en curso, mientras se encontraba camino a su trabajo, entre las 18:34 y las 20:08, se hizo una serie de transacciones y operaciones en los productos que tiene contratados con el recurrido, mediante canales remotos y sin su autorización que significaron que en definitiva pudiera constatar: una compra on line por $416.000, un pago de cuenta con su chequera electrónica por $991.000 y un pago de cuenta por $943.500, además de un avance en cuotas con su tarjeta de crédito por $1.800.000, sin que quede claro si aquel fue utilizado o no para las transacciones antes descritas. Señala que puesto en conocimiento de ello el Banco, éste hizo la devolución correspondiente a la cobertura legal ante fraudes por $1.109.077 equivalentes a 35 Unidades de Fomento, el 18 de marzo del corriente, quedando un saldo de $1.241.423 que estima debe ser igualmente cubierto por el recurrido al haber sido víctima de un fraude. Indica que denunció el hecho no sólo ante el ejecutivo de atención al cliente del Banco, sino también ante el SERNAC, Ministerio Público y Carabineros, sin que se le haya devuelto íntegramente su dinero, lo que la ha afectado tanto física como mentalmente, así como en el desempeño de su trabajo además de hacerla incurrir en gastos. A folio N° 6, se evacúa informe por el recurrido que descarta una actuación ilegal o arbitraria de su parte. En cuanto a los hechos, señala que las transacciones fueron efectuadas a través de internet y autorizadas con la tarjeta de coordenadas y tercera clave; y que el día 18 de marzo de 2022 realizó el abono en la cuenta de la recurrente por las 35 unidades de fomento a que está obligado por Ley, de c

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra Banco Estado por no restituir los fondos efectivamente sustraídos de los productos bancarios de la recurrente con ocasión de un fraude, en aquella parte que excede de las 35 unidades de fomento ya consignadas en su cuenta, de conformidad a lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 20.009 Segundo: Que informando la recurrida da cuenta de la restitución de 35 unidades de fomento una vez efectuado el reclamo por la exacción ilegítima y la presentación de una demanda contra el recurrente ante el Segundo Juzgado de Policía Local, conforme lo establece el artículo 5° incisos segundo y tercero de la Ley N° 20.009. Además, alegó la improcedencia de la presente vía cautelar de urgencia, la ausencia de actuaciones ilegales o arbitrarias de su parte, así como de un derecho indubitado del recurrente. Tercero: Que el artículo 2° de la Ley N° 20.009 prevé en sus incisos primero y segundo que: “Los titulares o usuarios de medios de pago, así como los titulares de otras cuentas o sistemas similares que permitan efectuar transacciones electrónicas, en adelante referidos en forma conjunta como los "usuarios", podrán limitar su responsabilidad, en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor. El emisor o prestador del servicio financiero de pagos electrónicos de dichos medios de pago, en adelante, referidos en forma conjunta como los "emisores", deberá proveer al usuario, todos los días del año, las veinticuatro horas del día, de canales o servicios de comunicación, de acceso gratuito y permanente, que permitan efectuar y registrar los referidos avisos. Por el mismo medio de comunicación, y en el acto de recepción, el emisor deberá entregar al usuario un número, código de recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora del aviso, procediendo de inmediato al bloqueo respectivo del medio de pago, en lo referido a su funcionalidad para efectuar pagos o transacciones electrónicas”. Añade en su artículo 3° que: “En el caso de que los medios de pago a que se refiere esta ley sean utilizados con posterioridad al aviso de extravío, hurto, robo o fraude, el emisor será responsable de tales operaciones y sus consecuencias económicas, en virtud de lo señalado en el artículo anterior. Por ende, el usuario del respectivo medio de pago quedará liberado de responsabilidad por estos conceptos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle con motivo del extravío, hurto, robo o fraude respectivo”. En el caso sublite, la actora reconoce que las transacciones denunciadas fueron hechas con anterioridad al aviso mencionado en la Ley, por lo que resulta aplicable el artículo 4° de dicha preceptiva, que dispone: “Tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autoriza

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta N° 94-2015 sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, así como en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.234, se declara: I.- Que se rechaza la acción deducida a folio N° 1, por ELISABETH DEL CARMEN BARRIENTOS CIFUENTES en contra de BANCO ESTADO. II.- Que no se condena en costas a la recurrente por no haberse solicitado, atendida la naturaleza jurídica de la acción, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir y por comparecer sin patrocinio de abogado. Acordada con el voto en contra del Ministro, Sr. Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien estuvo por acoger la acción deducida en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que la recurrente no entrega mayores antecedentes sobre la ocurrencia del fraude que ha denunciado en las sedes pertinentes, por lo que no es dable presumir ex ante, que aquel se debió a que ésta haya entregado sus claves o contraseñas, situando de este modo en ella la responsabilidad por las exacciones ilegítimas como lo pretende la recurrida, cuestión que, como se ha hecho presente por ella se encuentra actualmente siendo ventilada en sede de Policía Local. 2°) Que, por otra parte, ante dicha magistratura especial se debate la existencia de dolo o negligencia de la recurrente en la ocurrencia del fraude bancario, cuestión que aun cuando fue

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de junio de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, comparece ELISABETH DEL CARMEN BARRIENTOS CIFUENTES y deduce acción constitucional de protección en contra de BANCO ESTADO, por cuanto éste se negó a la cobertura adicional a las 35 unidades de fomento que establece el artículo 5° de la Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.234. Explica que el día 14 de marzo del año en

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