/JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, al folio N° 1, comparece don ALEJANDRO HERRERA CANALES, abogado, en favor de don FREDY OSVALDO OSSES GALVEZ, empresario, e interpone recurso de amparo preventivo solicitando sea acogido, restableciéndose el imperio del derecho. I.- HECHOS 1.- Con fecha 22 de mayo de 2022, el Magistrado del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Temuco, don CHRISTIAN OSSES CARES, dictó la resolución que dispone el arresto de mi representado en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES FREMAC LIMIT, por el término de 5 días, si no pagare la cantidad de $5.151.187 (cinco millones ciento cincuenta y un mil ciento ochenta y siete pesos).- 2.- Con fecha 4 de marzo de este año también se decretó una orden de arresto en contra de mi representado por el plazo de 5 días, la que fue dejada sin efecto con fecha 17 de marzo de 2022 por haber cumplido con el apremio tal como lo informó el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, que dio cuenta del cumplimiento de la orden de arresto emitida contra don FREDY OSSES GALVEZ, representante legal del ejecutado de autos INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES FREMAC LIMITADA.- 3.- Es decir, en poco más de 2 meses se han dictado 2 órdenes de arresto por sumas de dinero que mi parte no está ni siquiera en condiciones económicas de pagar, lo que a la larga se transforma como se dirá en una literal prisión por deudas.- 4.- En efecto, la medida aplicada no tiene efecto alguno cuando el apremiado no tiene las facultades económicas para efectuar el pago, tal como ocurre en este caso.- II.- NECESIDAD DE AMPARO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL ATENDIDO QUE SE ENCUENTRA PERTURBADO Y/O AMENAZADO. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONTENIDA EN PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-NATURALEZA DEL DEBER DE PAGAR COTIZACIONES PREVISIONALES. 1.- El pacto de San José de Costa Rica en el N° 7 del Artículo 7 dispone: "Nadie será detenido por deudas. Este p
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de amparo contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual y, por lo tanto, cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a uno o más de los derechos fundamentales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que en estos autos se ha acusado, por parte del recurrente la actuación ilegal o arbitraria del Juzgado del Trabajo de Temuco, en causa Rit P-4728-2011 caratulada "ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA CHILE S. A. con INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES FREMAC LIMITADA" sobre demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, consistente en disponer orden de arresto por 5 días respecto del amparado. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes aparece que esta medida de apremio se dispuso conforme liquidación de la deuda que arrojó una deuda previsional por la cantidad de $5.151.187 de acuerdo a liquidación de fecha 31 de enero de 2022, dictada conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley N° 17.322. QUINTO: Que, la decisión cuestionada, aparece dictada por tribunal competente, debidamente fundada, en proceso legalmente tramitado, observándose las reglas del debido proceso, en uno racional de una facultad legal, precisamente concedida por el citado artículo 12 de la Ley N° 17.322, por lo que, puede considerarse ni ilegal ni arbitraria, ni menos conculcatoria del derecho o garantía alega en autos. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por don ALEJANDRO HERRERA CANALES, abogado, en favor de don FREDY OSVALDO OSSES GALVEZ. Regístrese y archívese. N°Amparo-163-2022. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, ocho de junio de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Alejandro Herrera Canales, folio 7: téngase presente. A la presentación del abogado Gastón Olivos Bravo, folio 8: A lo principal y otrosí: téngase presente. VISTOS: Que, al folio N° 1, comparece don ALEJANDRO HERRERA CANALES, abogado, en favor de don FREDY OSVALDO OSSES GALVEZ, empresario, e interpone recur
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