3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

BANCO DEL ESTADO DE CHILE Y OTROS CON NADIA FERNÁNDEZ GARRIDO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°326-2022 CIVIL

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA EMPRESA DEUDORA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la Ley 20.720, en su artículo 1° regula el ámbito de aplicación de la ley, y reza “La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.” Así, se desprende que la Ley de insolvencia constituye el régimen supletorio respecto de leyes especiales. Por su parte el artículo 8° establece: “Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.” Dicho precepto tiene como función asegurar que, existiendo una entidad insolvente sujeta a una regla concursal especial, prevalezca sobre el régimen general, pero en el caso que nos ocupa, la Ley 20.027 no contiene normas que permitan calificarla como ley concursal especial. En efecto, la citada Ley N°20.027 dicen relación con el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, y si bien regulan los créditos con garantía estatal en cuanto a su otorgamiento y cobro, no los excluyen del procedimiento concursal ni reglan de manera explícita un sistema distinto de aquel contenido en la Ley N°20.720 para el caso que el deudor caiga en una situación de insolvencia, y tanto así lo entendió la entidad bancaria que procedió a verificar en el presente procedimiento, el crédito que invoca. De este modo, no es posible dejar fuera de la aplicación de la normativa indicada el crédito verificado por el articulista; Segundo: Que, aun cuando el artículo 13 de la Ley que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor; y que las cuotas impagas del de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revocan las resoluciones apeladas de once y veintitrés de febrero del año en curso, dictadas en autos Rol C-3841-2021, por el 3° Juzgado Civil de San Miguel y se declara que se incluyen dentro del procedimiento de liquidación voluntaria los créditos de Tesorería General de la República por la suma de $ 3.805.352 y de Banco Itau Corpbanca por la suma de $26.574. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Salas, quien fue del parecer de confirmar la referida resolución en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase. N° 271-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la Ley 20.720, en su artículo 1° regula el ámbito de aplicación de la ley, y reza “La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona

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