MAIKEL SÁNCHEZ MARÍN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Maikel Junior Sanchez Marin, de nacionalidad venezolana, RUT N°27.118.602-9, domiciliado en Avenida Cerro Paranal 380, Edif. Portono, depto. 112, Antofagasta, en contra del Departamento de Extranjería y Migraciones, por vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 número 2° de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con el artículo 27 de la Ley 19.880, al omitir pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva, solicitando que se ordene resolver, sin más trámite, las solicitudes de permanencia definitiva, emitiendo la respectiva resolución que en derecho corresponda, con expresa condena en costas. Informó la recurrida solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en la omisión arbitraria e ilegal de la recurrida, en cuanto se le solicitó en el 2 de octubre de 2020 y previo al vencimiento de la visa como residente temporaria, el beneficio de permanencia definitiva a través de la plataforma online que dispuso para tal fin el Departamento de Extranjería y Migración, y que hasta el momento de la interposición del recurso ha transcurrido casi dos años desde que fue ingresada, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Refiere que ingresó a Chile el 9 de septiembre de 2019 con Visa temporaria de responsabilidad democrática en Perú, con vigencia de un año. En cuanto a las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de la solicitud de permanencia definitiva, debe entenderse en relación con lo dispuesto en los artículos 4, 7, 17 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, que consagran el Principio de Celeridad, provocando graves perjuicios, ya que impide regularizar su situación migratoria, manteniéndola en una constante espera e incertidumbre que le impide planificar y concretar su vida en el país. Finalmente solicitó que se ordene a la recurrida al pronunciamiento sobre la permanencia definitiva en el breve plazo, adoptándose las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que informó Nicole Sánchez Retamal, abogada, en representación del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, solicitando el rechazo del recurso, debido a que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitraria que pueda afectar en forma alguna los derechos fundamentales de la recurrente, ya que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias. En cuanto a la situación migratoria de la recurrente, indica que con fecha 2 de octubre de 2020 solicitó permanencia definitiva a través de la plataforma electrónica del Servicio. Que se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, con vigencia mientras dure la tramitación de su solicitud. Que el 9 de enero de 2022, se dictó Resolución Exenta N°22055325, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en etapa de análisis resolutivo. Manteniendo,
Fallo
por tanto, situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por este.- En definitiva, la autoridad administrativa ha actuado siempre conforme a la Constitución y las normas legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda haber perturbado de forma alguna los derechos fundamentales, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando n
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Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Maikel Junior Sanchez Marin, de nacionalidad venezolana, RUT N°27.118.602-9, domiciliado en Avenida Cerro Paranal 380, Edif. Portono, depto. 112, Antofagasta, en contra del Departamento de Extranjería y Migraciones, por vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 número 2° de la Constitución Política de la República d
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