1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

ALBORNOZ CON AGUIRRE

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Rodrigo Sanhueza Torres por la demandada Agrícola El Tranque Limitada, en los autos RIT O-94-2021, Ingreso Corte N° 357-2022, caratulados “Albornoz con Aguirre”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, don Felipe Cabrera Celsi, por la cual rechazó la demanda de nulidad del despido por fuero laboral deducida por el actor Aladino del Tránsito Albornoz Albornoz, y acogió la demandada subsidiaria interpuesta, declarando que el despido del que aquél fue objeto es improcedente, y a consecuencia de ello condena a la demandada a pagar diversas partidas que indica. El recurrente solicita se anule parcialmente la sentencia en base a las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, dictándose luego una de reemplazo, en que se rechace íntegramente la solicitud del demandante de que su despido sea declarado nulo, constando en autos que las cotizaciones previsionales fueron íntegra y oportunamente pagadas. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso la recurrente reiteró las causales opuestas y

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión al abogado de la recurrida, don Cristian Toro, quien pidió el rechazo del mismo, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente funda la primera causal de nulidad interpuesta -del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley- en cuanto la sentencia, aun reconociendo que las cotizaciones previsionales del trabajador estaban pagadas, consideró que era aplicable la sanción de nulidad del despido; ello, producto de que la demandada no cumplió con su obligación de informar al trabajador acerca del estado de pago de las cotizaciones. Tal interpretación, señala, contraviene expresamente lo dispuesto por los incisos quinto y noveno del artículo 162 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en relación a la segunda causal de nulidad deducida, ésta corresponde a la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuanto el juez estableció que no se tuvo por acreditado que las cotizaciones previsionales del trabajador estaban enteradas al momento del despido, en circunstancias que existen tres documentos distintos que acreditan, claramente, que las cotizaciones previsionales del trabajador sí estaban enteradas en dicha oportunidad. TERCERO: Que en lo que dice relación con la primera causal de nulidad referida, cabe señalar que el tribunal en el considerando décimo segundo de la sentencia, en lo pertinente, señaló que “Como se advierte de la sola lectura de la norma recién transcrita (en referencia al artículo 162 del Código del Trabajo), lo que determina el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, es la no remisión por parte de la empresa al trabajador de la carta certificada donde se acompañe la documentación que acredite el pago de las cotizaciones adeudadas, más no el pago de las mismas, ya que éste solo convalida el despido. Por tal motivo, las respuestas de oficio de AFP Habitat, y del Fondo Nacional de Salud, carecen de relevancia en este aspecto, pues acreditan el pago de las cotizaciones de seguridad social, pero no que la comunicación ya referida se hubiere realizado. En este litigio, el empleador no incorporó ningún medio de prueba que acredite que éste comunicó en la forma ordenada por la ley, que pagó las cotizaciones previsionales del demandante al tiempo del despido, por lo que el tribunal acogerá dicha partida en conformidad a la remuneración establecida como base de cálculo en la Consideración Quinta de este fallo”. CUARTO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto, sexto, séptimo y noveno, según su texto actualizado, disponen, respectivamente, en lo pertinente, lo siguiente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o

Fallo

fallo antes señalado, indicando que “el inciso 6º del artículo 162 dispone, sin embargo, que el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador, exigencia ajena al espíritu de la ley, manifestado en el Mensaje del Ejecutivo, y contraria a lo que la misma norma legal establece en su inciso 6º, cuando señala expresamente que el despido se convalida con el pago de las imposiciones morosas. Para interpretar la expresión obscura de la ley, que resulta de la incongruencia que se produce entre ambos incisos, debe recurrirse a su historia fidedigna, como a su contexto, para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia o armonía, tal como dispone el artículo 19 y 22 del Código Civil. De esta forma, tal como lo sostuvo la Corte Suprema en sentencia que se cita en el fallo que se impugna a través del presente recurso, la obligación que impone el artículo 162 del pago de las remuneraciones hasta el envío al trabajador de la comunicación, sólo puede entenderse en el evento que ambas conductas, pago de las imposiciones morosas y comunicación, se hayan efectuado en forma coetánea, siendo ese el presupuesto que se tuvo en vista por el legislador, esto es, que el empleador pagaría y comunicaría ese hecho en un mismo espacio temporal, ú

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Rancagua, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Rodrigo Sanhueza Torres por la demandada Agrícola El Tranque Limitada, en los autos RIT O-94-2021, Ingreso Corte N° 357-2022, caratulados “Albornoz con Aguirre”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el juez titular del

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