INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/SUBSECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Primero: Que, comparece don Luis Eduardo Prieto Fernández de Castro, abogado y Rector, en representación de CORPORACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP y CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, a los que se refiere conjuntamente como INACAP, e individualmente CFT INACAP e IP INACAP, corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, quien interpone recurso de protección contra la Subsecretaría de Educación Superior representada legalmente por el señor Subsecretario don Juan Eduardo Vargas Duhart, en virtud de los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expone. Indica que el acto arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales de INACAP, es la Resolución Exenta N° 2607, fechada el 30 de abril de 2021 y publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de julio de 2021 dictada por don Juan Eduardo Vargas Duhart, Subsecretario de Educación Superior, y, además, visada y firmada por el Sr. Ministro de Hacienda, don Rodrigo Cerda Norambuena, resolución que determina las vacantes máximas de estudiantes de primer año para las instituciones de educación superior que reciban financiamiento institucional para gratuidad. Señala que la resolución referida, luego de exponer las consideraciones que la llevan a tomar la decisión señalada, resuelve a través de 14 artículos, definir una fórmula matemática mediante la cual se determinarán las vacantes máximas para cada Institución de Educación superior. Para esto, define que las instituciones de educación superior adscritas a gratuidad se clasificarán en dos grupos (A y B), de manera decreciente, de acuerdo con un indicador que se construye en base a un promedio simple de cuatro variables que la Subsecretaría determina: (a) la tasa de retención de primer año; (b) la proporción de estudiantes que se titulan en un tiempo igual o inferior a la duración teórica de la carrera; (c) la proporción de estudiantes pertenecientes a los primeros seis deciles socioeconómicos recogidos mediante
Fundamentos
motivos por los cuales, indica, la resolución recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, tales son: a) La Subsecretaría de Educación Superior (y el ministro de Hacienda al validar y firmar la Resolución), actuaron fuera de sus competencias, con infracción al principio de legalidad y juridicidad. Señala que el criterio de concentración de matrícula en que se basa la restricción y prohibición solo para ciertas instituciones del artículo 5° de la resolución no está contemplado en la ley. Indica también que la resolución en su artículo 7° dispone que las instituciones que tengan esa supuesta concentración de matrícula no podrán acogerse a importantes excepciones que permiten superar el límite de crecimiento. Esto contradice la Estrategia Nacional de Desarrollo Técnico Profesional y lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley N°21.091, que establece que para regular las vacantes máximas la Subsecretaria debe considerar la cobertura regional. La resolución permite un crecimiento mayor en las 10 regiones que define como de baja cobertura, pero prohíbe acceder a ese mayor crecimiento a instituciones que precisamente tienen presencia en dichas regiones. Sostiene que, como consecuencia, en el caso de los institutos profesionales, su oferta quedará seriamente restringida en 9 de las 16 regiones de nuestro país ya que IP Inacap es el único instituto profesional adscrito a gratuidad que tiene oferta de programas de estudio en dichas regiones. Indica, además, que los beneficios en favor de las instituciones estatales de educación superior que establece la resolución no están contemplados en la ley. b) La Resolución infringe el deber de motivación y fundamentación que deben observar los actos administrativos y, por ello también infringe el deber de transparencia de los órganos del Estado. c) La Resolución infringe el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos administrativos. d) La Resolución es ilegal y arbitraria porque se inmiscuyó ilegítimamente en materias que son potestad de las autoridades de libre competencia generando o teniendo la aptitud de generar efectos contrarios a la libre competencia. e) La Resolución fue dictada en ausencia del Reglamento a que se refiere el artículo 115 de la Ley N°21.091, omitiéndose así el control de legalidad que ejerce la Contraloría General de la República a través de la toma de razón. f) La Resolución es ilegal, pues no consideró la participación de todos los actores que señala la ley, conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley 21.091. g) La Resolución es extemporánea, y por eso es ilegal, pues fue tramitada y notificada una vez expirado el plazo establecido expresamente en la Ley N°21.091, pues debía dictarse a más tardar el 30 de abril de 2021, en circunstancias de que esta fechada en tal día, pero fue notificada a las instituciones de educación superior el 14 de julio de 2021. Expone la recurrente que el acto ilegal y arbitrario, priva, perturba y amenaza las siguientes garantías
Fallo
Por tanto, el artículo 102, regulado en el párrafo 4º del Título V, de acuerdo con el artículo cuarto transitorio, entró en vigencia el año 2021. 4º Que, el artículo 104 dispone en lo pertinente que "Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación." En este orden de ideas, el artículo 54 del DFL Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación señala en sus letras a), b) y c) que "a) El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases o cuatro semestres, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. b) El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño prof
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Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que, comparece don Luis Eduardo Prieto Fernández de Castro, abogado y Rector, en representación de CORPORACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP y CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, a los que se refiere conjuntamente como INACAP, e individualmente CFT INACAP e IP INACAP, corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, quien
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