ARGÜELLO/YARZA
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que comparece el abogado don Víctor Hugo Moreno Toledo, en representación de don Jorge Argüello Garzón, médico cirujano, quien ejerce acción constitucional de protección en contra de Fondo Nacional de Salud, representado legalmente por su director, quien a esta fecha no ha sido nombrado por la nueva administración, y contra el Ministerio de Salud representado legalmente por su Ministra de Salud, Dra. María Vegoña Yarza Sáez, o por quien los reemplace o subrogue legalmente en el cargo. Para fundar su acción, refiere que su representado, en su calidad de médico, fue inculpado en investigación ordenada instruir en virtud de Oficio Ordinario 5S Nº 22054/2020, de fecha 06 de agosto de 2020, emanado del departamento de contraloría, dirección zonal centro sur de FONASA. En dicho procedimiento su representado siempre respetando la tramitación administrativa, manifestó desde sus descargos, que jamás fue emplazado válidamente, ya que los requerimientos de FONASA fueron remitidos a un correo electrónico y no de forma personal. No obstante aquello, su representado es sancionado por medio de resolución exenta 5S Nº3820/2021, firmada por don Carlos José Ainsa Abatte, Director Zonal del Fondo Nacional de Salud, de fecha 30/04/2021. Frente a dicha sanción su representado deduce reclamación ante el Ministerio de Salud. Reclamación que es rechazada por medio de resolución exenta Nº 462, de fecha 30 de marzo de 2022, remitida a su correo electrónico con la misma solicitando expresamente “FAVOR ACUSAR DE RECIBO”. Agrega que, debe indicar, en relación con lo anterior, que todas las actuaciones del procedimiento de fiscalización de FONASA, salvo formulación de cargos, le fueron notificadas por correo electrónico a su representado, los cuales el servidor Yahoo por razones técnicas que desconoce, envió a Spam. Al respecto, sostiene que dichos requerimientos jamás debieron efectuarse mediante notificación a correo electrónico, sin verificar que efectivamente el afectado, en e
Fundamentos
considerando que este es de 30 días contado desde que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución de Fonasa que le aplicó la sanción que ahora se pretende desvirtuar. Agrega que, sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso de protección, ya alegada, considera que este también debe ser rechazado toda vez que ésta no es la sede natural e idónea para dar resolución a las peticiones planteadas por el recurrente, las que se encuentran sometidas a un procedimiento de carácter especial contemplado y reglado en la normativa vigente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del DFL N° 1, de Salud, de 2005, existe un procedimiento especialmente establecido para que los prestadores que habiendo suscrito convenio, son sancionados por Fonasa por infringir las normas sobre la Modalidad libre Elección, puedan reclamar, incluso ante la respectiva Corte de Apelaciones, de dichas sanciones. Por lo mismo, esta vía extraordinaria sólo está siendo usada como un sustituto procesal desvirtuándose por lo mismo, su naturaleza, y así ha sido reiteradamente resuelto por nuestros tribunales superiores de justicia, por otra parte, el recurrente ya hizo uso del procedimiento establecido por la ley para reclamar de las sanciones aplicadas por FONASA. Señala que no es efectivo lo afirmado por el recurrente en cuanto a que el Fondo Nacional de Salud haya actuado en forma arbitraria o haya incurrido en actuación ilegal, ya que no ha privado al recurrente de ninguna de las garantías constitucionales que este señala, ni ha infringido ninguna otra disposición legal o reglamentaria. Alega el recurrente que se han perturbado o amenazado a su respecto, casi todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución. Al respecto, las fiscalizaciones instruidas por Fonasa a sus prestadores por infracción a las normas que regulan la denominada Modalidad libre Elección, están amparadas en la facultad que le entrega el artículo 143 del DFL N° 1, de Salud, de 2005, al cual ya se hizo referencia en el punto relativo a uso del recurso de protección como sustituto procesal, norma que fue transcrita por lo cual me remito a ese punto en esta parte y las facultades para acceder a ellas están ya relatadas siendo deber de Fonasa mantener en reserva toda la información de sus beneficiarios y por cierto de los denominados datos sensibles, por lo que está impedida de hacer un uso distinto de ellos a los que señala la ley, por lo mismo no se advierte como pudiera, la solicitud de las fichas clínicas, ni el procedimiento de fiscalización realizado en el que su pudieran constatar las irregularidades cometidas, atentar contra esta garantía y menos si se entiende que ello es en relación al propio recurrente. Finalmente pide a esta Corte, tener por evacuado el informe solicitado, rechazando en todas sus partes el recurso de protección intentado en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por no configurarse en la especie una acción u omisión arbitraria o ileg
Fallo
por lo expuesto, la presente vía se está utilizando como sustituto procesal, desvirtuándose su naturaleza, y así, sostiene, ha sido reiteradamente resuelto por los tribunales superiores de justicia, sin perjuicio, agrega, de que el recurrente ya hizo uso del procedimiento establecido por la ley para reclamar de las sanciones aplicadas por FONASA. En lo demás, niega los fundamentos del recurso que informa. 8º.- Que en lo referente a la excepción de extemporaneidad deducida por el Fondo Nacional de Salud, FONASA, se ha de dejar asentado que el recurrente en relación a la Resolución Exenta 5S Nº 3820/2021 dictada por el Director Zonal del Fondo Nacional de Salud de 30 de abril de 2021, que le sancionó, reclamó de ésta ante el Ministerio de Salud, reclamación que le fue rechazada a través de la Resolución Exenta Nº 462, de 30 de marzo de 2022, la que le fue remitida a su correo electrónico con igual data, solicitando expresamente “Favor Acusar Recibo”. Que, en consecuencia, y tal como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema en diversos pronunciamientos, entre otros, en los Roles Nºs. 4605-2012, 5736-2015, 30218-2015, 66-2020, planteada una reclamación ante la administración, se entiende interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, volviéndose a contar éste desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. En la especie, y habiéndose resuelto la reclamació
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Chillán, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que comparece el abogado don Víctor Hugo Moreno Toledo, en representación de don Jorge Argüello Garzón, médico cirujano, quien ejerce acción constitucional de protección en contra de Fondo Nacional de Salud, representado legalmente por su director, quien a esta fecha no ha sido nombrado por la nueva administración, y contra el Ministerio d
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