CONFUSAM/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, como recurrente, don Óscar Jatib Olivares, abogado, en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, todos domiciliados en calle Fanor Velasco N° 31, Santiago, y como recurrida, la Municipalidad de Molina, representada por su Alcaldesa doña Priscilla Castillo Gerli, ambas domiciliadas en Yerbas Buenas N° 1389, Molina, a quien se indica haber vulnerado las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundamentándolo señala: La CONFUSAM es la organización sindical nacional de los trabajadores de la Atención Primaria de Salud Municipal, su estructura es pluriestamental, autónoma, democrática, pluralista, y está orientada al logro del bienestar económico, político, social y cultural de sus asociados, contribuyendo así al desarrollo de una sociedad más justa. La organización está compuesta por las Federaciones de Funcionarios de APS de todas las regiones del país (a excepción de la XI que no tiene APS municipalizada), dentro de las que se incluye la Federación de Asociación de Funcionarios de Salud Municipalizada de la Región del Maule (FERFUMAPS), entidad de grado superior a la que se encuentra afiliada la AFUSAM CESFAM de Lontué, entidad gremial que reúne a 105 socios, incluyendo a cada uno de los recurrentes. Lo primero que se debe señalar, para entender la problemática de autos, es que el día lunes 3 de enero de este año, la AFUSAM CESFAM de Lontué, organizó una asamblea ordinaria en que por unanimidad se decidió efectuar una jornada de movilización entre los días 03 a 11 de enero. Dicha decisión obedeció a que la recurrida, en su calidad de empleadora, ha incurrido en el último tiempo en una serie de irregularidades, tales como comunicar de manera verbal o informal a funcionarios a plazo fijo que sus contratos no serían renovados
Fundamentos
considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente”. Especialmente de lo ennegrecido y subrayado se desprende que la Municipalidad de Molina ha dado cumplimiento a la norma legal y su desatención es lo que habría configurado una contravención al ordenamiento jurídico y, por cierto, habría constituido un acto arbitrario respecto de los funcionarios que no adhirieron a la paralización de funciones convocada por una de las Asociaciones existentes en el municipio. A diferencia de lo que interpreta la recurrente, el ordenamiento jurídico no ha impuesto al municipio realizar un procedimiento disciplinario para proceder a efectuar descuentos de remuneraciones por incumplimiento de la jornada de trabajo, muy por el contrario, ordena “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones” y “Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados” (artículo 69 de la ley 18.883). Tal como ha sostenido reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema en los autos roles Nos. 5.301-2011, 22.872-2015, 16.566-2016 y 19.509-2016, el descuento en las respectivas remuneraciones de los días u horas no trabajados por un funcionario público resulta procedente sin necesidad de enderezar un sumario administrativo previo, conforme se desprende del artículo 72 inciso 1° del Estatuto Administrativo. Así lo ha entendido la Contraloría General de la República en su dictamen N° 18.297, de 2016, al señalar que “si el organismo público posee antecedentes objetivos de los que se desprenda que el funcionario no ha trabajado, el servicio respectivo podrá establecer descuentos a las remuneraciones, sin efectuar previamente una investigación sumaria”. El señalado criterio se explica a partir del carácter retributivo del sueldo o remuneración, según se la define en el artículo 5°, letra d), de la Ley 18.883. Como podrá apreciar US. Ilma., los hechos que sirven de sustento al recurso de protección no configuran en caso alguno una situación de arbitrariedad ni ilegalidad toda vez que la arbitrariedad corresponde a un concepto que dice relación con una actuación u omisión carente de razón, ajeno a la lógica o contrario a las leyes, que depende solamente de la voluntad o el capricho de una persona, en tanto la ilegalidad dice relación a existir una contravención al ordenamiento jurídico. En el caso de que se trata se aplicó el descuento a los funcionarios adheridos a la paralización de funciones, respecto de los cuales pudo efectivamente acreditarse que no trabajaron y exclusivamente por los días u horas en que fue constatada la inexistencia de la contraprestación a que se obligaron, consistente en un desempeño de funciones. Tal acreditación pretende hoy ser desacreditada ante US. Ilma. únicamente co
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza sin costas, por haber tenido motivos plausibles para accionar, el interpuesto con fecha 10 de febrero de 2022, por el abogado don Óscar Olivares Jatib, en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada, en contra de la Municipalidad de Molina, representada por su Alcaldesa doña Priscilla Castillo Gerli. Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N°139-2022 Protección. Se deja constancia que no firman el Ministro (I) don Wilfredo Urrutia Gaete y el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por haber concluido su interinato y, el segundo por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
20 Talca, ocho de junio de dos mil veintidós. Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, como recurrente, don Óscar Jatib Olivares, abogado, en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, todos domiciliados en calle Fanor Velasco N° 31, Santiago, y como recurrida, la Mu
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