ROJAS/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE EL LOA
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece Luis Fernando Rojas Gacitúa, licenciado en educación, quien deduce recurso de protección en contra de la Dirección Provincial de Educación de El Loa, por su disconformidad con la respuesta entregada por esta repartición en ORD. N°0068 de fecha diecinueve de marzo del año dos mil veinte en la que se informa que su autorización docente de fecha diez de febrero del año dos mil diez, otorgada por el Ministerio de Educación, no es válida actualmente. SEGUNDO: Que el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” TERCERO: Que de la norma transcrita se desprende que para que resulte admisible a tramitación una acción constitucional de protección, éste debe ser deducido en tiempo y mencionar hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En caso contrario, el numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, autoriza a declararlo inadmisible desde luego, por resolución fundada. CUARTO: Que el acto por el cual el recurrente entabla la presente acción constitucional de protección, más allá de lo confuso de la presentación, de no contener peticiones concretas y no señalar las garantías supuestamente vulneradas, tiene como antecedente una respue
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” TERCERO: Que de la norma transcrita se desprende que para que resulte admisible a tramitación una acción constitucional de protección, éste debe ser deducido en tiempo y mencionar hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En caso contrario, el numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, autoriza a declararlo inadmisible desde luego, por resolución fundada. CUARTO: Que el acto por el cual el recurrente entabla la presente acción constitucional de protección, más allá de lo confuso de la presentación, de no contener peticiones concretas y no señalar las garantías supuestamente vulneradas, tiene como antecedente una respuesta a la solicitud del recurrente de fecha pret
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Antofagasta, a nueve de junio dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Luis Fernando Rojas Gacitúa, licenciado en educación, quien deduce recurso de protección en contra de la Dirección Provincial de Educación de El Loa, por su disconformidad con la respuesta entregada por esta repartición en ORD. N°0068 de fecha diecinueve de marzo del año dos mil veinte en la que se informa que su auto
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