SIN INFORMACION

HORMAZÁBAL/CONTRALORÍA REGIONAL

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Primero: Que, comparece Héctor José Parra Rojas, abogado, e interpone acción de protección constitucional a favor de Enzo Francisco Hormazábal Valladares, en contra de la parte recurrida, Contraloría General De La República, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Dictamen Nº E111565/2021, de 4 de junio de 2021, del Departamento de Previsión Social y Personal del ente Contralor, por medio del cual ordena a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas revisar y reliquidar de oficio jubilaciones ya cursadas y tomadas de razón. Refiere que habiendo transcurrido más de siete años de adscribirse su remuneración a la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, y un año cinco meses de concederse el retiro, y sin ser parte de un proceso administrativo en que se revisó por el Ente Contralor la situación de un tercero, a saber, de Antonio Jiménez Silva, Jefe del Departamento de Previsión Social de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a quien sí se le requirió informe, se determinó en el Dictamen Nº E111565/2021, de 2021 una revisión y reliquidación de oficio de jubilaciones ya cursadas y tomadas de razón, incluyéndose a su representado dentro de los afectados por el dictamen en razón del nuevo criterio jurisprudencial. Indica que el dictamen aludido, en lo medular, dice lo siguiente: “[...] Asimismo, se debe tener presente que el artículo 65 de la ley N° 18.948, dispone que las pensiones de retiro se consideran fijadas en forma definitiva e irrevocable por la resolución que las concede, salvo error manifiesto reparable de oficio por la respectiva subsecretaría, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. En razón lo anterior, procede que la SSFFAA revise las pensiones otorgadas a funcionarios de esa entidad que, al momento de ser encasillados, se mantuvieron afectos al régimen remuneratorio de las Fuerzas Armadas y que luego fueron nombrados en un cargo sujeto a la EUS, conservando la propiedad del cargo con que fueron encasillados, pu

Fundamentos

considerando que la normativa legal que regula la materia permite a la autoridad modificar una pensión que haya sido mal otorgada, no se advierte la vulneración de esta garantía constitucional como se reclama, pidiendo el rechazo de la acción. Tercero: Que, como se ha dicho en innumerables fallos por los Tribunales Superiores de Justicia y la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Se ha sostenido, a base de una interpretación sistemática relacionando el artículo 20 y 5° inciso 2° de nuestra Carta Fundamental y con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a que se sostenga que “el recurso de protección es también un derecho esencial de la persona humana, el derecho a la acción y a la tutela jurisdiccional efectiva ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales a través de los cuales una persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías expresamente señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental” (En ese sentido: Henríquez, Miriam. Acción de protección. Der Ediciones, Santiago, 2021, p. 4. Citando a su vez a Humberto Nogueira). Cuarto: Que para que proceda el recurso de protección se requiere efectivamente que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional. Quinto: Que, de los antecedentes aportados por ambas partes al expediente digital de esta causa, apreciados conforme a las normas correspondientes, puede advertirse que no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que en este caso exista algún acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados taxativamente en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, en efecto, la atenta lectura y análisis del Dictamen N° E111565/2021 de la Contraloría General de la República, permite constatar que la situación fáctica allí analizada dice relación con la situación particular acaecida con Antonio Jiménez Silva, Jefe del Departamento de Previsión Social de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, respecto de quién incluso se le dio oportunidad de formular sus descargos y observaciones, y que la instrucción impartida por dicho ente de control, en aquel párrafo donde sostiene: “Finalmente, cumple con agregar que esa subsecretaría deberá revisar si existen otros funci

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Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que, comparece Héctor José Parra Rojas, abogado, e interpone acción de protección constitucional a favor de Enzo Francisco Hormazábal Valladares, en contra de la parte recurrida, Contraloría General De La República, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Dictamen Nº E111565/2021, de 4 de junio de 2021, del Departamento de Prev

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