ÁVILA CON ASOCIACION GREMIAL ISABEL RIQUELME
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
COMODATO PRECARIO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: 1.) Que, si bien podría haber un problema de convalidación de la nulidad que se alega atento a que la disolución de la sociedad fue publicada en el diario oficial el día 30 de noviembre de 2018, y sólo con fecha 09 de septiembre de 2021 se dedujo el incidente, luego de haberse realizado innumerables actuaciones en el proceso por el incidentista, arguyendo haber tomado conocimiento solo dos días antes, mediante correo del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, respondiendo a una solicitud de información, alegación que no resulta atendible,
Fundamentos
considerando que la disolución de la sociedad anónima fue publicada en el diario oficial el 30 de noviembre de 2018, dando cuenta del acta donde consta el acuerdo de disolución, de fecha 25 de octubre de ese mismo año, disolución que se presume conocida desde la fecha de su publicación. 2.) Que, por otra parte y de conformidad lo dispuesto en los artículos 108 y 112 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, la disolución de sociedades anónimas debe ser consignada por escritura pública, cuyo extracto deberá ser inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5° de la misma ley. Por su parte los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala, para la disolución de la sociedad, siendo entre tanto el último directorio quien deberá continuar a cargo de la administración de la misma. De consiguiente, habiéndose notificado la demanda antes del cumplimiento de los requisitos referidos para que la disolución tenga efecto, la relación procesal se trabó válidamente. Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes allegados a la causa, en especial en razón del presente incidente, quien deduce la demanda en representación de la sociedad en liquidación, resulta ser actualmente uno de los liquidares designados a dicho efecto, lo que legítima su comparecencia en juicio atentos a que la comisión de liquidación es quien representa judicial y extrajudicialmente a la sociedad una vez cumplidos los requisitos precitados. 3.) Que, por último, el incidente planteado por la contraria resulta extemporáneo atendido que éste se ha deducido fuera del juicio y una vez ejecutoriada la sentencia, contraviniendo con ello el principio de que todas las nulidades procesales deben ser impetradas durante la tramitación del juicio, no siendo éste uno de los casos en que dicha regla puede ser soslayada, como ocurre por ejemplo con la falta de emplazamiento.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de cuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, recaída en los autos Rol C-7265-2018. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 314-2022.Civil.-
Texto Completo (Preview)
Rancagua, ocho de junio de dos mil veintidós. Visto y teniendo, además, presente: 1.) Que, si bien podría haber un problema de convalidación de la nulidad que se alega atento a que la disolución de la sociedad fue publicada en el diario oficial el día 30 de noviembre de 2018, y sólo con fecha 09 de septiembre de 2021 se dedujo el incidente, luego de haberse realizado innumerables actuaciones en e
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