SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MIRNA MARÍA RODRÍGUEZ INFANTE/ MINREL

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 3 de junio de 2022, comparece Rosa María Sotomayor Rodríguez, Anestesióloga, cédula nacional para extranjeros N°24.645.920-7, venezolana, quien a su vez actúa por sí y a favor de su madre Mirna María Rodriguez Infante, Profesora, Pasaporte N°160386653, ambas de nacionalidad venezolanas y domiciliadas para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, San Fernando, y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, Antonia Urrejola Noguera, ambos con domicilio en calle Teatinos N°180, primer piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido en razón en acciones y omisiones que han afectado el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Explica que como consecuencia de la grave situación humanitaria que atraviesa Venezuela, junto a su madre, la amparada, tomaron la decisión de emigrar a nuestro país, quedándose ella en ese país hasta contar con los recursos para reunirse. La compareciente señala que ingresó a Chile el 10 de febrero de 2014, como turista, época en que no se exigía el visto consular de turismo para los nacionales de Venezuela. Una vez en Chile, regularizó su situación migratoria y comenzó a trabajar, logrando estabilidad económica. Su madre inició los trámites de solicitud de visa de residente temporario titular, sin embargo esa visa le fue denegada, sin existir resolución que permitiese a su parte conocer las razones de ese rechazo. Precisa que su madre cumplía con todos los requisitos legales para su otorgamiento, por lo que la decisión reviste las características de ilegal y arbitraria. Añade que se llevan separadas por un lapso de más de ocho años, circunstancia que ha repercutido en su integridad psíquica, afectándoles el distanciamiento de diversas formas tales como angustia, tristeza, desesperación y ansiedad por volver a estar juntas. Agrega que la amparada es un

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de residente temporario titular efectuada por la ciudadana venezolana Mirna María Rodríguez Infante, con fecha 24 de noviembre de 2021; sin que se haya otorgado plazo para subsanar los defectos u omisiones que pudieran haber existido al tiempo de efectuar la petición y sin señalar motivación o fundamentación de la negativa de la autoridad, todo lo cual afecta la libertad ambulatoria de la amparada. Tercero: Que el artículo 31 de la Ley 19.880 establece que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”. Luego, agrega que “En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento”. Cuarto: Que, la recurrida señala que no se dio lugar a la tramitación de la petición efectuada por la amparada de visa de residente temporario titular, dado que ésta no había cumplido con los requisitos necesarios contemplados tanto en la ley como en su reglamentación, en especial en cuanto a adjuntar aquellos documentos que acreditan solvencia económica propia, todos los cuales se encuentran debidamente señalados en la respectiva página de acceso del sistema consular. Quinto: Que en primer lugar cabe precisar que la solicitud de visa que motiva este recurso, se efectuó con fecha 24 de noviembre de 2021, cerrándose la tramitación de la misma con fecha 24 de abril del 2022, mediante cierre informático, sin que exista acto administrativo alguno en tal sentido. Lo anterior deja en evidencia que el actuar de la recurrida resulta arbitrario e ilegal, por cuanto, todo procedimiento ante la Administración necesariamente debe concluir mediante la dictación de un acto administrativo fundado que se pronuncie sobre la pretensión del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 19.880 que consagra el principio conclusivo. Sexto: Que, la falencia anterior conlleva una clara afectación para los derechos de la recurrente, en la medida que desconoce las razones por las cuales la Administración decide ponerle término a la tramitación de su solicitud d

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos por Rosa María Sotomayor Rodríguez, en favor de Mirna María Rodriguez Infante, Pasaporte N°160386653, de nacionalidad venezolana, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de visa de residente temporario titular, debiendo dictar un acto administrativo fundado dentro del plazo de 90 días, desde que quede ejecutoriado el fallo, otorgándole a la amparada un plazo razonable para subsanar eventuales omisiones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 508-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 3 de junio de 2022, comparece Rosa María Sotomayor Rodríguez, Anestesióloga, cédula nacional para extranjeros N°24.645.920-7, venezolana, quien a su vez actúa por sí y a favor de su madre Mirna María Rodriguez Infante, Profesora, Pasaporte N°160386653, ambas de nacionalidad venezolanas y domiciliadas para estos efectos en Población

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