1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SERVICIOS SEGURIDAD PRIVADA MELISA CONDORI CERRANO EIRL/PORTADA DEL NORTE V

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto, noveno, decimotercero y decimocuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2022, que rechazó la objeción documental formulada por su parte; acogió las tachas respecto de los testigos que presentó: Yasna Martínez, Patricio Hernández y Yamile Duarte; y, rechazó las excepciones opuestas contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la objeción documental, el apelante manifiesta como agravio, luego de reproducir la consideración primera y tercera de la sentencia impugnada, que el sentenciador concluye que no se funda en causa legal y, que era evidente, que la conversación de WhatsApp sería entre ambas partes, sin escatimar el juez que no se comprobó que el número fuera usado por éstas, ni que dicha conversación fuera verdadera, además siendo un documento electrónico no fue percibido en audiencia. Respecto de la carta, refiere que, según el juez, consta que fue otorgado por la representante legal de la ejecutante, la señora Carla Martínez, quien fue testigo en la causa, y, sin embargo, dicho documento nunca le fue exhibido. TERCERO: Que en cuanto a las tachas que fueron acogidas, por la causal del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la testigo Yasna Martínez, señaló que resulta curiosa la interpretación del juez de lo que sería un interés directo o indirecto, señalando la sentencia que ha de ser pecuniario, en dinero, cierto, material, concreto y real, sosteniendo que la miembro del Comité de Administración y copropietaria no cumple con los requisitos, puesto que no es el condominio ni su patrimonio, no lo representa legalmente y el hecho de que deba o no pagarse una factura no afecta el patrimonio de la testigo, por el contrario, ningún copropietario podría testificar en una causa donde figure el Condominio como persona jurídica, además la factura se paga con fondos de reserva de la persona jurídica y no de los copropietarios. En el caso del testigo Patricio Hernández, el tribunal acogió la tacha del artículo 358 N° 4 del Código citado, señala que el sentenciador sólo consideró que el testigo sea pagado y la habitualidad, olvidando que la dependencia del testigo no se cumple, citando jurisprudencia en fundamento de su alegación. Respecto de la testigo Yamile Duarte, el tribunal del grado, al igual que en el caso anterior, acogió la tacha por las causales del artículo 358 N° 4 y N° 6, basado en los mismos fundamentos antes esgrimidos, sin embargo, reitera el recurrente que la testigo no es dependiente del condominio, y no configura un interés directo que ella sea copropietaria. CUARTO: Que, en cuanto al rechazo de las excepciones opuestas, expone que aquella contemplada

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I. SE REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil veintidós, dictada en causa Rol C-1095-2021 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, sólo en aquella parte que acogió las tachas formuladas respecto de los testigos de la ejecutada, y en su lugar se declara que se rechazan las mismas. II. SE CONFIRMA, sin costas, en todo lo demás el aludido fallo. Regístrese y comuníquese. Rol 309-2022 (CIV) Redactó Ministra Interina Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida, quien no firma por haber cesado su interinato.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto, noveno, decimotercero y decimocuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2022, que rechazó la objeción documenta

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