BRITO/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de marzo de 2022, comparece MAURICIO ESTEBAN BRITO VALDIVIA, técnico en mecánica automotriz y sistemas electrónicos, cédula nacional de identidad N.° 17.134.562-6, domiciliado en pasaje Juan Vicuña Mackenna N° 100, Barrio Colonial, comuna de Machalí, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos con domicilio en Rosario Norte N° 407, piso 8 y 9, Las Condes, Región Metropolitana. Funda su recurso, en que desde el año 1993 aproximadamente, hasta enero de 2022, estuvo afiliado a la Isapre recurrida. Dentro del período en que fue carga de su padre, lo diagnosticaron con Diabetes Mellitus tipo 1 con dependencia de insulina diaria, con tratamiento médico de por vida. Luego, asumió el pago de las cotizaciones previsionales, con el objeto de conservar el acceso a salud, bajo las mismas condiciones contractuales pactadas mientras era carga de su progenitor. Agrega que ante la imposibilidad de pagar las cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, y enero del 2022, el contrato fue cesado unilateralmente por la recurrida a contar del 1 de febrero de 2022, lo que le fue comunicado por un correo electrónico de fecha 25 de enero de 2022, en el que se indicó que de no regularizar la deuda antes del día 28 de enero de 2022, quedaría desafiliado a contar del día 31 de enero de 2022. Agrega que revisó su correo electrónico con fecha 7 de marzo de 2022, solicitando el enlace de pago, indicándole que sus beneficios tenian vigencia hasta el 28 de febrero de 2022, por ello es que el 8 de marzo de 2022 concurrió a una sucursal de la Isapre recurrida para contratar un nuevo plan, entendiendo que la entidad recurrida era la única que no podía rechazar su preexistencia, por lo que realizó el trámite con la ejecutiva, quien le indica que no es necesario que indique la enfermedad que tiene en la Declaración Personal de Salud, porque la Isapre recurrida ya contaba con l
Fundamentos
fundamentos médicos del rechazo asociados al alto riesgo para la isapre, se pueden resumir de la siguiente manera: La Diabetes es una enfermedad crónica irreversible, progresiva de alto impacto y que constituye en uno de los factores de riesgo para múltiples otras enfermedades graves para sus portadores. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que la presente acción constitucional se dirigió en contra de la Isapre Consalud S.A., por haber denegado la solicitud de incorporación que efectuó el recurrente, debido a la patología preexistente que tiene, Diabetes Mellitus Tipo 1, decisión que señala constituye un acto arbitrario e ilegal y que conculca las garantías previstas en los números 1, 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida suscribir un contrato de salud con el recurrente, con costas. 3° Que, nuestro sistema jurídico consagra el derecho de las personas a elegir libremente el sistema de salud público o privado al que desee acogerse, reconociendo que la elección del sistema privado se materializa en un contrato de salud con alguna Institución de Salud Previsional -según lo dispone el artículo 184 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud-, acuerdo que pone de manifiesto la importancia de la concurrencia de las voluntades no sólo de la persona natural sino también de la Institución para perfeccionarlo. 4° Que, el contrato de salud tiene por objeto que la Isapre recurrida dé cobertura de salud al actor respecto de las prestaciones médicas que requiera, en ese sentido, las condiciones generales para suscribir este tipo de contratos, exigen que previamente el actor firme una “declaración de salud” y en ella declarar las enfermedades preexistentes a la cobertura, con el objeto de tener en vista los antecedentes necesarios para evaluar la contratación del recurrente. Que si bien, se ha discutido por el actor la razones por las cuales omitió declarar que padece Diabetes Mellitus Tipo 1, dicha omisión no es el sustento del rechazo de su contratación, sino que es el riesgo que i
Fallo
en virtud de lo razonado precedentemente no puede estimarse que el actuar de la recurrida, en orden a negarse a celebrar con el recurrente un contrato de salud, sea un actuar ilegal o arbitrario, que le conculque el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que denuncia como vulneradas, ya que, la recurrida ha decidido no suscribir el contrato de salud cuestionado, en ejercicio de las facultades que le otorga D.F.L. N° 1 de 2005 de Salud y el principio de libertad contractual consagrado en la materia. En efecto, el artículo 190 del D.F.L Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, establece en la parte final del inciso segundo en su numeral sexto que “La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención”, de manera tal que, si el recurrente presenta una enfermedad preexistente, según se desprende de la norma transcrita, la institución aseguradora podrá restringir la cobertura o poner término a la convención y, si puede poner término a la convención igualmente puede no suscribirla que es lo que ocurrió en la especie, todos argumentos que llevarán a este Tribunal de alzada a rechazar la acción en cuestión, como se dirá. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la
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Rancagua, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 23 de marzo de 2022, comparece MAURICIO ESTEBAN BRITO VALDIVIA, técnico en mecánica automotriz y sistemas electrónicos, cédula nacional de identidad N.° 17.134.562-6, domiciliado en pasaje Juan Vicuña Mackenna N° 100, Barrio Colonial, comuna de Machalí, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada
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