GALAZ CON MUNICIPALIDAD MARCHIGÜE
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre procedimiento monitorio de despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, bajo el RIT M-2-2022, caratulados “Galaz con Municipalidad Marchigüe”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo del año en curso, que acogió la demanda deducida por doña Yeny Marcela Galaz Vidal en contra de la Ilustre Municipalidad de Marchigüe, declarando que el despido de fecha 20 de diciembre de 2021 no se ajustó a derecho, condenando a la demanda al pago de las prestaciones que se detallan. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en audiencia realizada con esta fecha, dictándose sentencia de inmediato. Segundo: Que, el recurso de nulidad se basa, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, cual es la de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, citándose como norma legal infringida el artículo 161 inciso primero del mismo código, yerro normativo que se habría producido, según expresa el recurrente, por cuanto la sentencia habría hecho una exigencia ajena a la prevista por el legislador para efectos de invocar dicha causal de despido, por cuanto a pesar de dar por establecido la existencia de un déficit presupuestario, descarta las necesidades de la empresa, por no haberse demostrado la existencia de sobredotación,
Fundamentos
considerando además circunstancias posteriores a la notificación del término de la relación laboral, toda vez que lo que ocurre en diciembre es la suscripción del finiquito, más no el aviso de término, en el tiempo intermedio la actora se encontró hacienda uso de licencia médica. En segundo lugar y de manera subsidiaria, se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que se produce cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, reclamando la recurrente que el Juez ponderó la prueba en forma errada, al establecer como un hecho de la causa y que incidiría en la no justificación del despido de la actora, el haberse contratado a más personas por parte de la Municipalidad, en circunstancias que lo que nos convoca es el déficit presupuestario del área educación, donde se acreditó que no se han producido nuevas contrataciones en relación a las funciones que desempeñaba la señora Galaz, sino que han sido, tal como lo señala el documento acompañado, prestadores de funciones relacionadas con mantención de los establecimientos y choferes, el resto de las personas contratadas han sido como suplencia de licencias médicas y en el caso de una asistente de la educación de aula para la Escuela La Quebrada, se produce para el año académico 2022, cuestión que a todas luces da cuenta que la señora Galaz, no ha sido reemplazada como pretende establecer la demandante. Tercero: Que, en cuanto al motivo principal, cabe recordar la causal de derecho invocada busca corregir el recto sentido, alcance y aplicación de las disposiciones legales pertinentes, que tengan el carácter de decisorio litis, por lo que su invocación exige o supone el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del recurrente, tal como han sido determinados en el fallo, los que, en consecuencia, no pueden ser alterados o modificados por esta Corte. De este modo, “si el recurso desarrolla la infracción de ley a partir de hechos que no se tuvieron por acreditados en la sentencia o en torno a hechos distintos de aquellos que se han dado por establecidos en el mismo
Fallo
fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio estará destinado a su rechazo” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 77). En el presente caso, se advierte que el recurso cuestiona los aspectos fácticos con los cuales el juez llena de contenido la causal de despido prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que deja en evidencia que lo denunciado no es un genuino yerro normativo, ya sea por contravención formal, falsa aplicación o errónea interpretación, sino una crítica a las razones en virtud de las cuales el juez del grado concluye que el despido es injustificado. Cuarto: Que, en todo caso, el recurso tampoco cumple con la obligación de desarrollar la infracción legal denunciada, por cuanto no explica por qué el análisis efectuado por el juez de la instancia en el considerando octavo del fallo, supondría efectuar una exigencia no prevista por el legislador para la procedencia de la causal. Es más, cabe recordar que el artículo 161 no define qué se entiende por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, señalando sólo a modo ejemplar, las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, pero recalcando que tales circunstancia “hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. En consecuencia, resulta evidente que el análisis de la causal de
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Rancagua, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre procedimiento monitorio de despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, bajo el RIT M-2-2022, caratulados “Galaz con Municipalidad Marchigüe”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veint
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