SIN INFORMACION

JORGE ANTONIO AUGUSTO ACOSTA RADA/ JOSELINE ALONDRA ORTIZ CORTÍNEZ

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Compareció en estos autos Rol N° 12.922-2021 del ingreso de Protección de esta Corte, don Esteban Ernesto Busch Montanares, abogado, quien interpuso Recurso de Protección en favor de don Jorge Antonio Augusto Acosta Rada, en contra de doña Joseline Alondra Ortiz Cortínez, en atención de haber incurrido la recurrida en un acto ilegal y arbitrario consistente en la publicación de un comentario en la red social Facebook, con el propósito de difamar, desprestigiar y denostar públicamente al actor, vulnerando la garantía constitucional del articulo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que, con fecha de 6 de octubre del año 2021, la recurrida, haciendo uso de su perfil público en la red social Facebook, realizó una publicación, igualmente pública, en donde acusa al actor de pedófilo, incorporando imagen de la referida publicación, en la cual se lee: “Aun que me anulen en redes sociales no permitire (sic) arriesgar a las personas que me importan. No es posible que se sigan abriendo las puertas a pedófilos en nuestra comunidad. Cierto señor Augusto Acosta Escultor”. Menciona que la publicación en cuestión plantea una asociación entre el actor y la pedofilia, induciendo al lector a la idea de que don Augusto Acosta Rada es un pedófilo. Añade que la indicada asociación, en principio insinuada, es directamente confirmada por la recurrida, en la cadena de comentarios generada por la publicación, estampándolos en la presentación. Hace presente que además de la referida publicación, la recurrida efectuó una grabación de voz difundida por la red social WhatsApp, en la cual, de su propia voz, indicó: “Estimados, les comento, hubieron algunos problemas con el profesor Augusto Acosta, problemas que están en Fiscalía, problemas externos, no solo con una alumna sino que con varios, es una persona peligrosa, no se puede comentar más al respecto, porque está en Fiscalía obvio, y la Alcaldesa y el Departamento de Cultura están al tanto, y s

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal consiste en una publicación de fecha 06 de octubre de 2021, que ha generado comentarios plasmados a continuación de la misma, en su perfil de la red social Facebook, de conformidad a los cuales le atribuye al actor el carácter de pedófilo; cuestión que vulnera la garantía constitucional de artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, afectándose su honra. TERCERO: Que conforme a la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en el aprecio que cada persona siente por sí misma y, una objetiva, que es la reputación o buena fama que los demás tienen de esa persona, siendo esta última la que ampara la Carta Fundamental; esta acepción objetiva forma parte de la convivencia social y constituye la proyección de la dignidad de las personas, razón por la que es regulada por el ordenamiento jurídico. CUARTO: Que, teniendo presente el ámbito de los hechos que aparecen incontrovertidos en autos –concretamente la existencia de la predicha publicación en la red social Facebook, y sus comentarios anexos–, ha de tenerse en consideración que en los tiempos que corren cada vez se ha vuelto más frecuente encontrar en redes sociales publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochable, incluso de carácter delictivo, lo que ha llevado a ser calificada como una manifestación de autotutela -proscrita por nuestro ordenamiento jurídico– que ha ido en aumento como “forma de solución unilateral” de determinados conflictos sociales. En estos casos, existen dos partes, cuyos derechos fundamentales se encuentran en colisión. Por un lado, la libertad de emitir opinión, la cual se manifiesta en el derecho de informar del “denunciante”, de un hecho que le ha ocurrido, para evitar su repetición en otras personas o por otros motivos (siemp

Fallo

en mérito de lo expuesto, se tenga por presentada la acción constitucional de protección contra la recurrida, acogerla a tramitación y, en definitiva declarar que esta ha incurrido en un actuar ilegal y arbitrario mediante su publicación de fecha 6 de octubre del año 2021, que afecta el derecho a la honra y al buen nombre del actor, y que se ordene a la recurrida: A) Como petición principal, a: I. Borrar la publicación de fecha 06 de octubre de 2021, objeto del presente recurso, así como toda otra publicación y comentario donde se mencione al recurrente; y II. Se de orden a la recurrida de abstenerse de realizar en el futuro cualquier acción en redes sociales que atente contra la imagen y honra de don Jorge Antonio Augusto Rada Acosta. B) Como petición subsidiaria de la principal, a todas las medidas restitutorias y reparativas del imperio del Derecho que S.S. Iltma. estime pertinentes, de conformidad con el mérito de la presente acción. C) A pagar las costas ejemplificadoras del presente recurso. En folio 51 se prescindió del informe de la recurrida y se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, me

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C.A. de Concepción Concepción, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en estos autos Rol N° 12.922-2021 del ingreso de Protección de esta Corte, don Esteban Ernesto Busch Montanares, abogado, quien interpuso Recurso de Protección en favor de don Jorge Antonio Augusto Acosta Rada, en contra de doña Joseline Alondra Ortiz Cortínez, en atención de haber incurrido la recurrida en un a

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