MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUAN EDUARDO CASTILLO OSORIO
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES ART 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2001010192-2, RIT 27-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 563-2022, por sentencia definitiva de veinticinco de abril de dos mil veintidós, se condenó a JUAN EDUARDO CASTILLO OSORIO, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de cuatro Unidades Tributarias Mensuales, suspensión de su licencia de conducir por el término de cinco años y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, ocurrido en esta ciudad con fecha 3 de octubre de 2020. En contra del referido fallo el señor abogado defensor particular Christian Escorza Banda dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, como muy calificada, conforme a lo previsto en el artículo 68 bis del mismo cuerpo legal. El día veintisiete de mayo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor Christian Escorza Banda invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación errónea de lo previsto en los artículos 11 N° 9, 68 bis del Código Penal. Dice que su cliente renunció al derecho de guardar silencio, prestando declaración judicial al tenor de lo indicado en el considerando Cuarto que transcribe. Indica que el tribunal consideró que la atenuante en discusión no se configuró debido a que no fue sustancial, pero recuerda que esta atenuante fue introducida en reemplazo de la de confesión espontánea, lo que permite establecer que el estándar exigido es de menor intensidad frente al fundamento del tribunal para rechazarla. Señala que el Tribunal no consideró que su defendido prestó colaboración al declarar de manera voluntaria, tanto en sede Fiscal como ante el Tribunal Oral, no sólo del hecho, sino la forma, la manera de cómo ocurrieron, tanto coetáneos, pretéritos y posteriores al hecho punible. Informó la forma en que conducía y cómo se produjo el accidente de tránsito, señalando que se bajó de su vehículo, prestó la ayuda que estaba en sus manos a la víctima, llamó al Samu y a Carabineros de Chile, prestando colaboración sin negación de ninguna especie a la prueba respiratoria y de sangre en el Sar Coviefi para finalmente, ayudar a la víctima con la suma aproximada de $2.500.000. Agrega, citando a don Enrique Cury, que: “la colaboración a que alude la Ley puede consistir, como, tanto en el aporte de antecedentes relativos al esclarecimiento del hecho punible propiamente tal, como a la intervención que en él ha tenido el propio sujeto u otras personas” y que la colaboración prestada por su cliente fue sustancial pues representó un aporte efectivo de real importancia y significación en el esclarecimiento de los hechos, en la medida que, citando nuevamente al profesor Enrique Cury señala, “el reconocimiento de la atenuante no exige que la colaboración se traduzca efectivamente en resultados concretos (…) y la motivación que tenga el sujeto que presta la mencionada colaboración es del todo indiferente. Afirma que la atenuante no demanda que el imputado se autoincrimine mediante prestaciones determinantes con resultados probatorios positivos en su contra, al modo de la suprimida “confesión espontánea”, sino que recompensa la actitud del acusado que se manifiesta en forma posterior, sin perjuicio de que la declaración del imputado en distintas etapas del proceso sea una forma común de colaboración. Añade que no es requisito que la colaboración coincida a cabalidad con el hecho acreditado, pues basta con que la prestación proporcionada comulgue en aspectos básicos con la imputación acreditada y su proceso investigativo. Cree que lo que
Fallo
fallo el señor abogado defensor particular Christian Escorza Banda dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, como muy calificada, conforme a lo previsto en el artículo 68 bis del mismo cuerpo legal. El día veintisiete de mayo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor Christian Escorza Banda invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación errónea de lo previsto en los artículos 11 N° 9, 68 bis del Código Penal. Dice que su cliente renunció al derecho de guardar silencio, prestando declaración judicial al tenor de lo indicado en el considerando Cuarto que transcribe. Indica que el tribunal consideró que la atenuante en discusión no se configuró debido a que no fue sustancial, pero recuerda que esta atenuante fue introducida en reemplazo de la de confesión espontánea, lo que permite establecer que el estándar exigido es de menor intensidad
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Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RUC 2001010192-2, RIT 27-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 563-2022, por sentencia definitiva de veinticinco de abril de dos mil veintidós, se condenó a JUAN EDUARDO CASTILLO OSORIO, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de cuatro Unidad
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