SANDOVAL/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA SALINAS Y SALINAS Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintidós. V I S T O: Que, en esta causa proveniente del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia de Quintero, la parte demandante, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós, en cuanto rechazó las acciones promovidas en estos autos. Que dicho recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día 7 de junio en curso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I CAUSAL PRINCIPAL Primero: Que, en primer término cabe precisar que el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, no señala lo que el articulista interpreta en cuanto establece que “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En efecto, según el recurrente esta norma expresaría que si nada se señala, debe entenderse que las causales se interponen subsidiariamente, distando mucho esa opinión del tenor literal de la norma. Sin embargo, como el abogado especificó al comienzo de su escrito que en este caso las causales eran subsidiarias, unas de otras, se estará a esta declaración. SEGUNDO: Que la causal principaldeducida se funda en la infracción sustancial de la garantía constitucional a la legalidad del proceso en su tramitación, trasgresión que hace consistir, en síntesis, en que conforme a lo mandatado por el artículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.394, vigente al momento de realizar una de las audiencias de juicio en que la contraria debía absolver posiciones, debió considerarse que “Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o vista de la causa una forma expedita de contacto, como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se refiere el inciso primero. Si la parte interesada en la rendición de esta prueba no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla luego de tres intentos a través de los medios ofrecidos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ésta ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia”. Que, al no haber dado cumplimiento el tribunal a las certificaciones que solicitó en su momento con la finalidad, al parecer, de constatar que el absolvente no había dado cumplimiento a la obligación de proporcionar los datos que la norma señala para acordar la logística de la audiencia, se habrían vulnerado sus derechos, puesto que, por no darse lugar a su petición, se habrían seguido los siguientes perjuicios para su parte: a) no pudo solicitar el apercibimiento de tener por no presentado al absolvente; b) conforme a lo anterior, la prueba fue incorporada al juicio con infracción de ley; c) y, finalmente, no pudo hacer alegaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 454 N° 3, inciso 1°, del Código del Trabajo. TERCERO: Que, como puede apreciarse de lo expresado precedentemente, el análisis de las normas realizado por el articulista carece de sustento por partir de interpretaciones erróneas. En efecto el citado artículo transitorio, también aplicable a las Cortes de Apelaciones, tiene por finalidad que no se anulen actos del proceso si no comparece el absolvente, testigo, perito o abogado. En ese co
Fallo
se acuerda y se le pone término a una relación laboral de trabajadores eventuales de esta naturaleza y, como bien explica el juez, día a día que son llamados los dependientes, suscriben un formulario que contiene el contrato y el finiquito, todo lo cual se refrenda con lo dispuesto por los artículos 137 y 139 del Código del Trabajo, misma conclusión a la que se arriba conforme a otros tantos contratos y finiquitos incorporados que no merecieron reproche por parte de la actora. En el caso en examen, como se expresa en el fallo impugnado, no hay controversia alguna en que en el último contrato que se tuvo por celebrado, se acordó en los términos referidos, incluyendo el respectivo finiquito y, la actora, no hizo reserva alguna de derechos en dicho documento. Pero más aún, fue la propia demandante quien expresó que no reclamaba prestación alguna como consecuencia del referido finiquito puesto que, aun cuando una de las acciones estaba referida a la vulneración de garantías “con ocasión del despido”, dicha trasgresión se habría producido al día siguiente, esto es, una vez terminada la última relación laboral que se tuvo por acreditada entre las partes. DECIMO: Que en consecuencia, apareciendo que la interpretación de las normas pertinentes realizada por el juez, se ajustó a derecho, igualmente por este capítulo, habrá de rechazarse el libelo recursivo. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintidós. V I S T O: Que, en esta causa proveniente del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia de Quintero, la parte demandante, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós, en cuanto rechazó las acciones promovidas en estos autos. Que dicho recurso fue declarado admis
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