CONSTRUCCIONES AQUELARRA LIMITADA/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI
Rol
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de marzo del año en curso, Sergio Eduardo Monsalve Carvajal, abogado, domiciliado en Carmen N°747 oficina 81, Curicó, en representación de CONSTRUCCIONES AQUELARRE LIMITADA, RUT: 76.966.820-9, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada para estos en Avenida Balmaceda N°1360, Curicó, quien interpone recurso de protección en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, VI REGION, representada por la señora Lilia Victoria Liluy Vicencio, ambos domiciliados en Estado N°531, Rancagua, por haber ordenado cobrar la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato licitación pública 1575-26-LR19, afectando con ello la garantía constitucional al derecho de propiedad. Refiere que la sociedad recurrente, en el contexto de la licitación pública 1575-26-LR19, contrató una póliza de seguro de garantía N° 3012020113454, para garantizar dicho contrato. Indica que mediante Resolución Exenta N°15 de fecha 21 de febrero de 2022 se procede a ordenar hacer efectiva la póliza en cuestión, pero sin dar antecedente alguno, al señalar: “Si bien la garantía en Bases no especifica que se admite su cobro para devoluciones por pagos equivocados, se entiende que basados en la buena fe contractual y el evitar perjuicios al fisco, la garantía debe cobrarse si es la única forma de recuperar contractualmente los dineros.” Expone que es evidente que la propia resolución de cobro señala como causal para generar el cobro “devoluciones por pagos equivocados” lo que no guarda relación alguna a algún tipo de incumplimiento por la empresa recurrente, la cual en nada ha dejado de cumplir todas y cada una de las obligaciones que asumió tanto en relación a las bases administrativas como al contrato mismo. Ninguna multa se ha cursado en este sentido. Señala que el principio de legalidad no permite a los funcionarios interpretar los contratos recurriendo a la buena fe, sino que deben apegarse estrictamente a aquello que la ley, los actos administrativos y los con
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que se impugna por esta vía la Resolución Exenta N°15 de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por la recurrida, en que se ordena hacer efectiva la póliza de seguro de garantía N°3012020113454, tomada por el actor como garantía de fiel cumplimiento de la licitación pública 1575-26-LR19, por considerar que el cobro es indebido, toda vez que no ha existido incumplimiento alguno de su parte y se estaría utilizando a fin de, supuestamente, recuperar dineros pagados equivocadamente. Por su parte, la recurrida señala que se decidió realizar el cobro de la referida póliza, toda vez que se pagó al actor una factura que había sido anulada por el mismo recurrente y pese a que se le requirió la devolución del dinero, no lo hizo. A su juicio, aquella situación configura un incumplimiento por parte del recurrente, que en mérito de lo dispuesto en las bases generales de la licitación, hace procedente el cobro de la garantía como único medio para recuperar lo pagado. 3.- Que, atendido lo expuesto en el motivo que antecede, la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, ya que el derecho invocado por la recurrente no aparece determinado en forma preexistente y libre de controversia, sino que es discutido por el recurrido, de tal forma que el actor carece de un derecho indubitado, toda vez que la controversia se centra en la interpretación de una cláusula contractual, no siendo esta acción cautelar una instancia para aclarar, constituir, reclamar o declarar derechos, como lo pretende el actor, sino que para proteger derechos no discutidos. En consecuencia, lo alegado es propio de una controversia que excede los límites de esta vía cautelar, lo que necesariamente conlleva el rechazo de la acción interpuesta, tal como se dirá. En efecto, una de las partes alega la improcedencia de hacer efectiva la póliza de garantía, por exceder los términos establecidos en las bases de la licitación y en el contrato y, por otro lado, la recurrida sostiene exactamente lo contrario, al interpretar las cláusulas contractuales en virtud del principio de la buena fe, controvirtiendo, como ya se dijera, el derecho que por esta vía reclama el actor.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Construcciones Aquelarre Limitada en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 580-2022 Protección.
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C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 22 de marzo del año en curso, Sergio Eduardo Monsalve Carvajal, abogado, domiciliado en Carmen N°747 oficina 81, Curicó, en representación de CONSTRUCCIONES AQUELARRE LIMITADA, RUT: 76.966.820-9, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada para estos en Avenida Balmaceda N°1360, Curicó, quien interpone
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