KARYN ETHEL MOORE RAMÍREZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
7 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecieron Francisco Javier Campos Gavilán y Carlos José Browne Figueroa, abogados, domiciliados en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, interponiendo recurso de protección a favor de Karyn Ethel Moore Ramírez, del mismo domicilio y en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por Marcelo Dutilh Labbé ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, por desafiliar ilegal y arbitrariamente a su representada, perturbando el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señalan que el 24 de marzo de 2022, la recurrida comunicó la desafiliación de la recurrente a contar del 30 de abril de 2022, por supuesto incumplimiento del artículo 201 N°3 del DFL 1 de 2005, que dice relación con obtener beneficios que no les corresponden, al utilizar licencias médicas que supuestamente no le corresponderían, ya que ellas habrían sido prescritas por la profesional Nelly Julia Nieto, a quien la Isapre acusa de entregar licencias fraudulentas, lo cual resulta ser falso, contrario a la buena fe e injurioso, notoriamente arbitrario e ilegal, pues la recurrente se encuentra en tratamiento siquiátrico, el que se condice con las licencias que la ISAPRE impugna. Reclaman que la desafiliación de su representada es parte de una estrategia administrativa y que ella no es la única afectada, siendo muchas las personas que se verán privadas de su derecho a la salud por el acto abusivo de la ISAPRE, pues los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números 2, referido a la igualdad ante la Ley; 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; y 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal
Fundamentos
motivos por los cuales se procedió a poner término al contrato de salud. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido respecto del recurso de autos, resolviendo en definitiva su íntegro rechazo. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que, en primer término, debe descartarse el argumento de la recurrida referido a la imposibilidad de esta Corte, para conocer del asunto, por estimar que se trata de un tema contractual, con una vía específica de resolución por la Superintendencia de Salud, teniendo presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece la procedencia de este recurso “…sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 3°) Que, definido lo anterior, atendido lo expuesto por las partes, se encuentra establecido que, ciertamente, la recurrente fue desafiliada de la ISAPRE Consalud, como consta, de igual forma, de la comunicación que le remitió al efecto, la cual se encuentra agregada al proceso. 4°) Que, a su vez, también se concuerda en cuanto que el fundamento dado por la recurrida para proceder al desahucio del contrato de salud que mantenía con la actora, lo fue al amparo de lo prescrito por el numeral 3° del artículo 201, del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, al estimarse que habría un incumplimiento contractual, en específico, por la causal de haber “impetrado formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan al informar”. Lo anterior, sustentado en que a la recurrente se le habrían extendido las licencias médicas Folios Minsal N° 64706148, de 21 de enero de 2022, y N° 65392725, de 2 de febrero del mismo año, habiendo sido ambas emitidas por la Dra. Nelly Julia Nieto, las cuales fueron presentadas ante la ISAPRE para su tramitación y posterior pago del respectivo subsidio de incapacidad laboral, sin que, según se indica, se
Fallo
por tanto, que la parte recurrente hizo mal uso de beneficios mediante la presentación de una licencia que no tiene justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio de incapacidad laboral, de forma tal que su representada ha actuado conforme a las normas legales y contractuales que rigen este tipo de contratos, y, en ningún caso, se ha extralimitado en sus atribuciones. Refiere que no se han vulnerado las Garantías Constitucionales que expresa la recurrente, desde que en todos los casos similares al de Karyn Ethel Moore Ramírez, la Isapre ha actuado de la misma forma, además, ha sido ella quien ha infringido los deberes y obligaciones legales y reglamentarias, lo que no le ha permitido incorporar derecho alguno a su patrimonio y tampoco ha existido arbitrariedad por cuanto se ha expuesto en forma clara en la carta dirigida a la actora los motivos por los cuales se procedió a poner término al contrato de salud. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido respecto del recurso de autos, resolviendo en definitiva su íntegro rechazo. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante
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Concepción, siete de junio de dos mil veintidós VISTO: Comparecieron Francisco Javier Campos Gavilán y Carlos José Browne Figueroa, abogados, domiciliados en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, interponiendo recurso de protección a favor de Karyn Ethel Moore Ramírez, del mismo domicilio y en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por Marcelo Dutilh Labbé ambos con domicilio en Ped
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