TERESA JACQUELINE VIDAL HORMAZABAL CON SEGURIDAD PRIVADA SIE LIMITADA
Rol
Fecha
7 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 21-4-0375581-5, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintidós, que, en lo pertinente para el examen de esta causa, se dictaminó que no se hace lugar, en todas sus partes, a la demanda presentada por TERESA JACQUELINE VIDAL HORMÁZABAL contra SEGURIDAD PRIVADA SIE1 LIMITADA En contra de esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en los artículos 478 Letra d); 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4; y 478 letra b), todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a efectuar la audiencia prevista en el artículo 481 del cuerpo legal antes citado. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, inicialmente, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral; asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado de Letras del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juzgador de la instancia, quien está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. 2°) Que, definido lo anterior, en lo que atañe al recurso que es motivo del presente examen, la recurrente invocó, en primer término, como causal de nulidad de la sentencia, aquella contemplada en artículo 478 Letra d), parte primera, del Código del Trabajo, asentándola, en específico, en la afectación al principio de la inmediación. Así, sostuvo, en síntesis, que, al incorporarse la prueba documental de la demandada, en la audiencia celebrada el 24 de febrero del año 2022, en específico al agregado en el folio 20 con el N° 17, esta tendría el carácter de “encriptada”, por lo cual no habría tenido acceso a su revisión, añadiendo que, en el juicio, sólo a requerimiento de la demandante, se “accede a compartirlo mediante la visualización de su pantalla”. Por lo tanto, estimó que lo anterior influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto se habría privado al tribunal y a la parte demandante de la percepción directa de la prueba, vulnerándose, en su concepto, el principio de inmediación material, que exige que el tribunal debe extraer los hechos de la fuente probatoria, lo que se habría incumplido “al no proceder la incorporación ni luego la exhibición de esta en cuanto fue requerida, de suerte que debió hacerse un esfuerzo conjunto entre el juez a quo y la parte demandante para que se les pusiera en vista de un documento qu
Fallo
fallo que se dicte, sin que pueda, en consecuencia llegar a configurarse un vicio cuando el propio legislador permite la omisión que se hizo valer en el recurso. 10°) Que, en todo caso, en los considerandos sexto, octavo, y décimo a décimo séptimo del fallo en estudio, el sentenciador explicó razonadamente y amparado en la prueba rendida en el juicio, cada uno de los temas relevantes para basar su dictamen, cumpliéndose así con el deber general de fundamentación de una sentencia judicial, y respetando con ello el estándar de un procedimiento racional y justo conforme lo indica el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, sin producirse, en consecuencia, afectación alguna al debido de proceso. 11°) Que, por lo tanto, también habrá de ser destinado el motivo de nulidad que en esta sección invocó la recurrente. 12°) Que, a su turno, igualmente de forma subsidiaria, se propuso por la recurrente como motivo de invalidación, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo la cual fundó, en suma, en que no se habría realizado, en su parecer, “un estudio minucioso de todo el contenido y significado de cada antecedente allegado al proceso, individualmente y luego en conjunto con el resto, contrastándolos y relacionándolos para así ponderar el mérito de cada uno y señalar las razones, en este caso jurídicas, lógicas o de experiencia”. Para avalar lo señalado, se efectúa en el recurso, una transcripción de los considerandos décimo, décimo cu
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Concepción, siete de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 21-4-0375581-5, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintidós, que, en lo pertinente para el examen de esta causa, se dictaminó que no se hace lugar, en todas sus partes, a la demanda presentada por TERESA JACQUELINE VIDAL HORMÁZABAL contra SEG
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