3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

FAGALDE/

Rol

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 18 de marzo de dos mil veintiuno, con excepción de su

Fundamentos

considerando quinto, el que se elimina, y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el solicitante presenta recurso de apelación en autos voluntarios sobre Reclamo de negativa de inscripción, en contra de la sentencia definitiva indicada que rechazó la solicitud de inscripción, sentencia dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco. Pide se ordene al Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, practique la inscripción de la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 15 de septiembre del año 2015 otorgada en la notaria de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde, rectificada con fecha 09 de junio de 2020 en la notaria de Temuco de doña Esmirna Vidal Moraga. SEGUNDO: Que, funda su apelación en que, la sentencia contra la cual se recurre se hace cargo de dos cuestiones esenciales que son necesarias analizar separadamente: Respecto a las facultades del mandatario para rectificar y/o modificar la escritura de compraventa, sostiene que, el reparo formulado por el Sr. Conservador de Bienes Raíces hace únicamente mención a las facultades de las cuales carecería el mandatario, Abogado don José Neira Vejar, para poder modificar cláusulas esenciales. Agrega que, referente a ello, la juez a quo, de manera adecuada, en su considerando tercero llega a la conclusión que el mandatario SI posee facultades suficientes para ello, al indicar de manera textual que “...se observa que en la cláusula séptima de la escritura de compraventa de fecha 15 de septiembre del año 2015, las comparecientes otorgan poder y mandato irrevocable al abogado José Luis Neira Vejar para que actuando en su representación pueda ejecutar todos los actos y suscribir todos los instrumentos públicos, privados o minutas que correspondan, para aclarar, complementar o rectificar la escritura, en relación con la individualización de los comparecientes, a sus representantes y de la propiedad objeto del contrato, sus deslindes o cualquier otro requisitos que fuere necesario según la ley y el contrato, o que fuere necesario a juicio del Conservador de Bienes Raíces respectivo para inscribir adecuadamente el título; cláusula con la que esta Juez entiende que el abogado que suscribió la segunda escritura contaba con las facultades otorgadas por las interesadas para hacer las rectificaciones que le requirió el Conservador que fueron objeto del primer reparo”. Concluye entonces que, la sentencia resuelve de manera adecuada que el mandatario si tendría facultades suficientes para haber rectificado la escritura de la manera que lo hizo y que fueron objeto del primer reparo, por lo cual con ello ya sería suficiente para haber ordenado que se realizase la inscripción conservatoria solicitada por esta parte, pero esta sentencia se hace cargo de otra situación por la cual niega la solicitud de inscripción conservatoria. Agrega que, respecto al lote transferido y su singularización, la sentencia en su considerando cuarto indica que, de acuerdo a los planos y memoria explicativa aco

Fallo

por tanto, al entrar en el análisis, en su considerando quinto, respecto a los términos de la escritura pública rectificatoria y estimar que las escrituras públicas no cumplen con los requisitos legales para acceder a la inscripción que le ha denegado el Conservador, decide rechazar la solicitud, se ha excedido en las facultades que posee en virtud del conocimiento de este recurso. Tal es así, que siendo el motivo del rechazo por el Primer Conservador de bienes Raíces de Temuco, la falta de facultades del abogado que presente la escritura de rectificación, correspondía a la juez pronunciarse solo respecto de este motivo, lo que, además, como hemos señalado, ha sido acertadamente resuelto. SEPTIMO: Que, en consecuencia, apareciendo de manifiesto que el abogado que suscribió la segunda escritura contaba con las facultades otorgadas por las interesadas para hacer las rectificaciones que le requirió el Conservador que fueron objeto del primer reparo, el supuesto rechazo no se encuentra amparado en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, SE REVOCA, la sentencia apelada de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno y se declara que se hace lugar a la solicitud formulada por don Sebastian Painemal Granzotto en representación de doña Elizabeth Fagalde Garrido y; en consecuencia, se ordena al Primer Conservador de Bi

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C.A. de Temuco Temuco, siete de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 18 de marzo de dos mil veintiuno, con excepción de su considerando quinto, el que se elimina, y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el solicitante presenta recurso de apelación en autos voluntarios sobre Reclamo de negativa de inscripción, en contra de la sentencia de

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