2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RODRÍGUEZ SALVO IGNACIO/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT Nº O-5366-2019, RUC Nº 19- 4-0208413-0, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RODRÍGUEZ/BANCO DE CHILE”, en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veintiuno, la magistrada doña Paola Cecilia Díaz Urtubia, rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago del bono de gestión correspondiente al año 2018, por la suma de $39.175.717, con reajustes e intereses legales, desde el momento en que debió pagarse (febrero de 2019). Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en 3 causales que señala. Las dos primeras las interpone de manera conjunta y la última, en forma subsidiaria: (i) causal de nulidad del 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 510 inciso 2° y 5º del mismo cuerpo normativo, en relación a los artículos 2.523 regla 2°, 2.503 N° 1, 2.518 inciso 3° y 22 inciso 1° del Código Civil; (ii) vicio de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al artículo 459 Nº 4 del mismo texto legal; y, en subsidio, (iii) el motivo de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al mismo artículo 459 Nº 4 antes citado. Solicita se anule la sentencia recurrida, se dicte sentencia de remplazo, que acoja la excepción de prescripción opuesta y, por ende, rechace en todas sus partes la demanda interpuesta en contra del Banco de Chile, con las costas del juicio y del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la apoderada de la parte recurrente y el apoderado de la parte recurrida.

Fundamentos

Considerando: I.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo Primero: Al entender del recurrente este motivo de nulidad se configura porque la sentenciadora asume que la sola presentación de la demanda judicial interrumpe la prescripción del artículo 510 inciso 2° del Código del Trabajo, bajo la idea que sería suficiente “requerimiento” en los términos del artículo 2.523 regla 2° del Código Civil. Sostiene que ello es un error puesto que el “requerimiento” que autoriza ese efecto ésta constituido por la notificación válida de la demanda, según la correcta interpretación de tales normas, en concordancia con los artículos 2.503 N° 1 y 2.518 inciso 3° del mismo Código y 22 inciso 1° de este último cuerpo legal. Expone que la acertada inteligencia del artículo 2.523 N° 2 del Código Civil se obtiene de concordarlo con el artículo 2.518 inciso 3º, con relación al artículo 2.503 N° 1 del mismo cuerpo de leyes, conforme a los cuales la prescripción, cualquier que fuere, se interrumpe únicamente con la notificación válida de la demanda; de forma tal que al señalar el artículo 2.523 N° 2, que la prescripción de corto tiempo –en la especie la que trata el artículo 510 inciso 2º del Código del Trabajo, por aplicación de su inciso 5°- se interrumpe “desde que interviene requerimiento”, simplemente está disponiendo, al igual que ocurre en la prescripción extintiva ordinaria (y adquisitiva), que ese efecto interruptor solo se produce por la notificación judicial de la demanda; Segundo: Para los fines de esta causal –y del recurso mismo, en realidad-, es preciso consignar que el actor prestó servicios como gerente para la demandada desde el 03 de octubre de 2011, siendo despedido por desahucio el 4 de febrero de 2019. Sigue a ello indicar que esta demanda fue presentada con fecha 2 de agosto de 2019 y notificada a la contraria el 16 de agosto de ese año 2019; Tercero: En lo que cabe a esta Corte resolver, debe consignarse que la demandada sostuvo y sostiene la prescripción extintiva de la acción, contemplada en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo (“…En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en el plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios.”), bajo el argumento esencial de que la misma sólo se interrumpe con la notificación de la demandada, la que tuvo lugar el 16 de agosto de 2019, esto es, 6 meses después del término del contrato; Cuarto: El inciso quinto del citado artículo 510 del Código del Trabajo dispone que “Los plazos de prescripción establecidos en este Código…se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”. A su turno, el artículo 2523 del derecho común establece que la prescripción se interrumpe “…Nº 2 Desde que interviene requerimiento”; Quinto: La respuesta al cuestionamiento formulado, vale decir, si a la luz de tales normas legales la interrupción exige demandada notificada o si basta con su

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en 3 causales que señala. Las dos primeras las interpone de manera conjunta y la última, en forma subsidiaria: (i) causal de nulidad del 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 510 inciso 2° y 5º del mismo cuerpo normativo, en relación a los artículos 2.523 regla 2°, 2.503 N° 1, 2.518 inciso 3° y 22 inciso 1° del Código Civil; (ii) vicio de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al artículo 459 Nº 4 del mismo texto legal; y, en subsidio, (iii) el motivo de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al mismo artículo 459 Nº 4 antes citado. Solicita se anule la sentencia recurrida, se dicte sentencia de remplazo, que acoja la excepción de prescripción opuesta y, por ende, rechace en todas sus partes la demanda interpuesta en contra del Banco de Chile, con las costas del juicio y del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la apoderada de la parte recurrente y el apoderado de la parte recurrida. Considerando: I.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo Primero: Al entender del recurrente este motivo de nulidad se configura porque la sentenciadora asume que la sola presentación de la demanda judicial interrumpe la prescripción del artículo 510 inciso 2° del Código del Trabajo, bajo la idea que sería suficiente “requerimiento” en los términos del artículo 2.523 regla 2° de

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Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT Nº O-5366-2019, RUC Nº 19- 4-0208413-0, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RODRÍGUEZ/BANCO DE CHILE”, en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veintiuno, la magistrada doña Paola Cecilia Díaz Urtubia, rechaz

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