2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/ARAYA

Rol

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo octavo que se elimina. Y se tiene en su lugar y, también presente: PRIMERO: Que, sucintamente, el ejecutado al oponer la excepción de nulidad, si bien reconoce que el mandato existe, alega que éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, al exceder la ejecutante las facultades conferidas en el mandato, pero además haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo. Arguye que conforme lo dispone el artículo 2.131 del Código Civil, el mandatario debe ceñirse a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo, lo que no es el caso, toda vez que la ley no lo autoriza para suscribir el pagaré ante notario y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo, facultades que deben consignarse expresamente en el mandato, tanto por ser un encargo “especial y especifico”, como por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para este instrumento, del que se desprenden consecuencias más gravosas para el suscriptor o deudor. Continúa señalando que el pagaré suscrito por el mandatario en su propio beneficio como acreedor hace que se esté ante un auto-contrato, pues el ejecutante es el acreedor y actúa por el deudor mediante mandato con representación. SEGUNDO: Que de la simple revisión y lectura del mandato acompañado a los autos aparece que la ejecutada, individualizada en la sentencia que se reproduce, suscribió ante notario, un Contrato y Reglamento de Línea de Crédito en Cuotas Oriencoop "LCC PROMOCIONAL", y que dentro de las estipulaciones del citado contrato se encuentra el mandato otorgado por ella a la Cooperativa ejecutante, en cuya cláusula 19°, se lee: “Por este acto el socio, también denominado en esta cláusula "el mandante" otorga a la Cooperativa, en adelante también denominada "la mandataria", un poder especial, gratuito e irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio mientras mantenga cualquier obligación pendiente derivada del presente contrato y Reglamento de Línea de crédito en cuotas, a fin de que en su nombre y representación acepte letras de cambio, suscriba pagaré u otros efectos de comercio, y reconozca deudas a favor de ORIENCOOP que den cuenta de uno o más de los créditos de la Cooperativa le haya otorgado conforme el presente Reglamento de Crédito, y sus correspondientes intereses. La aceptación de tales letras de cambio, suscripción de pagaré u otros efectos de comercio, no constituirá novación de las obligaciones en ello documentadas, pues sólo tienen por objeto documentar tales obligaciones en título ejecutivo, y así facilitar su eventual cesión o cobranza judicial. El presente mandato podrá ser ejercido por la mandataria en cualquier tiempo, mientras el mandante mantenga cualquier obligación pendiente vigente o vencida, derivada del presente Reglamento de Crédito, i

Fallo

fallo de primera cuerda, deja en evidencia que la ejecutante estaba facultada para suscribir pagarés en nombre y representación de la ejecutada en la forma expresada en aquella estipulación, esto es: documentar obligaciones en títulos ejecutivos, pagaré en este caso, para facilitar su eventual cesión o cobranza; conteniendo, además, la facultad de liberar al acreedor de la obligación de protesto. TERCERO: De consiguiente lo obrado por el ejecutante se atuvo al mandato otorgado por la ejecutada y cuyo objeto no era otro que constituir un mecanismo destinado a facilitar el cobro de los dineros adeudados al acreedor, lo que no observó el sentenciador. Por consiguiente la obligación no es nula. Lo obrado por el ejecutado lo fue, además, dentro de la manifestación de la autonomía de la voluntad, sin que se estableciera que dicha aquiescencia estuviera afectada por alguno de los vicios del consentimiento. Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículo 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia dictada el 18 de mayo del año dos mil veinte, en cuanto acogió la excepción opuesta a folio 7, rechazando la demanda de folio 1, interpuesta por el abogado don José Antonio Vargas Guangua, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada en contra de doña Sofía del Carmen Araya Contreras, y en su lugar se declara que desestimando la excepción opuesta de nulidad de la obligación, se ACOGE la demanda ejecutiva

Texto Completo (Preview)

Talca, ocho de junio de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo octavo que se elimina. Y se tiene en su lugar y, también presente: PRIMERO: Que, sucintamente, el ejecutado al oponer la excepción de nulidad, si bien reconoce que el mandato existe, alega que éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, al exceder la ejecutant

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