CASTRO/ROMÁN
Rol
Fecha
7 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 1 de marzo de 2022 Isabel Margarita Castro Villagra, chilena, comerciante, divorciada, cédula nacional de identidad número 9.800.369-K, domiciliada en Av. Santa Rosa Lote A. número 1229, Pelequén, comuna de Malloa, interpone recurso de protección en contra de Raúl Patricio Román Ramírez, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 6.589.773-3, domiciliado en Avenida Santa Rosa, número 1209, Pelequén, comuna de Malloa. Señala que mediante escritura pública de adjudicación de fecha 18 de agosto de 2017, adquirió el inmueble denominado Lote Cuatro-A, resultante de la subdivisión del sitio número cuatro del lote B, ubicado en la localidad de Pelequén, comuna de Malloa, con una superficie de 700,245 metros cuadrados, y cuyos deslindes particulares son: NORTE, trazo G-C de cuarenta y siete coma sesenta y nueve metros con Olga Román, servidumbre de acceso de por medio1 y trazo F-E de dieciocho coma ochenta y un metros con sitio Cuatro B de la presente subdivisión; SUR, trazo A-B de sesenta y seis coma cincuenta metros con sitio número Tres; ORIENTE, trazo F-G de diez coma cincuenta metros con sitio número Cuatro-B y trazo A-E de tres metros con calle Santa Rosa; y PONIENTE, trazo B-C de trece coma cincuenta metros con Lote A. Dicha adjudicación obedeció a un acto que vino a formalizar una situación de hecho que se arrastraba desde hace más de 15 años, en virtud de la cual ocupaba y vivía en el retazo de terreno perteneciente al sitio número cuatro del lote B, y que, posteriormente paso a denominarse Lote Cuatro-A. Posteriormente, dos de sus hijas construyeron sus respectivas viviendas al costado poniente de la suya, razón por la cual, también son afectadas por las conductas desplegadas por el recurrido. Agrega que tanto ella como sus hijas siempre han transitado por un camino que deslinda al costado norte de sus propiedades, situación que se ha mantenido por décadas, por lo menos desde cuando construyó su casa, en el año 2002, y jamás tuvieron
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que la recurrente funda su acción en que, con fecha 30 de enero del año en curso, el recurrido comenzó a cerrar el portón, que siempre ha estado al comienzo de la vía de ingreso del camino, en algunas ocasiones con cadena y candado, impidiendo el tránsito por el lugar. El recurrido alega nunca haber cerrado con llave el portón de la servidumbre, de la cual es el único beneficiario, permaneciendo éste abierto, siendo solamente “juntado” en las noches y parte de la mañana, por razones de seguridad y privacidad, haciendo presente, además, que la recurrente tiene ingreso a su predio a través de la calle Santa Rosa. TERCERO: Que, en consecuencia, dado que la recurrente reconoce que el portón en cuestión ha estado en el mismo lugar desde que ella adquirió la propiedad, el debate se centra en determinar si el recurrido ha cerrado el referido portón, que importe una afectación a las garantías constitucionales de la recurrente. CUARTO: Que, en cuanto al hecho que el recurrido “junte” el portón que existe en el lugar, ello de por sí no puede considerarse un hecho que afecte la libre circulación de la recurrente, puesto que simplemente empujándolo se puede transitar por el camino que existe, portón que además resulta lógico tenga por finalidad evitar que cualquier extraño circule por dicho camino, por lo cual, lo normal o esperable es que éste, al menos, tenga la apariencia de estar cerrado. Sin embargo, de mantenerse cerrado con llave, ello efectivamente implicaría una afectación para la recurrente, quien vería afectado su derecho a circular libremente por aquél. Empero, de los antecedentes acompañados, de las presentaciones de la recurrente y recurrido, es dable concluir que este último hecho no tiene el carácter de indubitado, ya que si bien el recurrido reconoció la instalación del portón, alegó que no permanecía cerrado sino sólo “junto” por lo cual, como ya se dijo, la recurrente no resulta afectada por ese hecho en términos tales que ameriten acoger el presente recurso. QUINTO: Que, por otra parte, el hecho de que la servidumbre se encuentre establecida en favor del recurrido, no impide que los demás colindantes a ella transiten por la misma, como ha ocurrido en los hechos, según se desprende de lo expuesto por los propios intervinientes. SEXTO: Que atendido lo razonado en los motivos que anteceden, la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, ya que la situación fáctica invocada por la recurrente no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, sino que negada y discutid
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe al recurrido. Con fecha 19 de marzo de 2022 Raúl Patricio Román Ramírez, pide el rechazo del recurso, con costas, por no ser efectivos los hechos en que se fundamenta, ya que jamás ha vulnerado alguna garantía constitucional de la recurrente. Manifiesta que según el Plano del Proyecto de subdivisión de la propiedad rol 117-242 agregado al final del Registro de Propiedad del año 2017, bajo el número 1969, la recurrente tiene ingreso a su predio a través de la calle Santa Rosa, es decir, directamente desde la vía pública. Indica que según dicho plano y del título de dominio, se puede observar claramente que ésta deslinda con la vía pública, indicando expresamente que el Lote Cuatro-A de propiedad de la recurrente, “DESLINDA (…) al ORIENTE, trazo F-G de diez coma cincuenta metros con sitio número Cuatro-B y trazo A-E de tres metros con calle Santa Rosa;(…)”. Aclara que, sin perjuicio de lo dicho, ni él ni nadie de su familia ha cerrado el portón de la servidumbre, de la cual es el único beneficiario, permaneciendo el portón en su mayoría del tiempo abierto, siendo solamente “juntado” y no cerrado, en las noches y parte de la mañana, por razones de seguridad y privacidad. Además, aquello tampoco ha sido probado por la recurrente, puesto que en las fotografías que acompaña, no se divisa ningún candado o cerradura y, en razón de lo expresado, debe considerarse lo indicado en los artículos 828 y 829 del Código Civil, en cuanto a
Texto Completo (Preview)
Rancagua, siete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 1 de marzo de 2022 Isabel Margarita Castro Villagra, chilena, comerciante, divorciada, cédula nacional de identidad número 9.800.369-K, domiciliada en Av. Santa Rosa Lote A. número 1229, Pelequén, comuna de Malloa, interpone recurso de protección en contra de Raúl Patricio Román Ramírez, chileno, casado, cédula nacional de identidad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica