SIN INFORMACION

PEÑA ORTEGA CESAR RAMON/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Collao Arenas, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de don Cesar Ramón Peña Ortega, venezolano, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democrática, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución, al impedirle ingresar a nuestro país. Expone que el amparado es padre del niño menor de edad Sebastián Alejandro Peña Vásquez (9 años) quien reside legalmente en Chile y con la intención de reunificarse con él y con su hermana Lucy Yetceliz Betania Pela Ortega, con fecha 27 de agosto de 2019 envió solicitud de visa de responsabilidad democrática al Consulado de Chile en Puerto Ordaz, a través del sistema de atención consular disponible en la página web de la recurrida, adjuntando toda la documentación exigida. La referida solicitud fue recibida satisfactoriamente, con fecha 15 de abril de 2020 siendo derivada su atención al Consulado de Chile en Caracas, procediendo a asignar a la solicitud el N°673779. La solicitud fue acogida 7 meses después de enviada, en esa misma fecha le notifican la cita para consignación de documentación, la que fue programada para presentarse desde el 1° al 3 de febrero de 2021. Posteriormente, con fecha de 11 de noviembre de 2020, el amparado recibe un correo de carácter masivo que le señala que su visa de Responsabilidad Democrática habría sido rechazada, esto a pesar de haber sido acogida a trámite y habérsele citado al Consulado para finalizar el procedimiento, cosa que no ha sucedido a la fecha. Lo anterior, indica, constituye una actuación de la autoridad consular violatoria de derechos fundamentales, además de ilegal y arbitraria. Argumenta que lo obra

Fundamentos

fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente: Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”. Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.” Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.” No resulta razonable sostener que el amparado se encuentre afecto a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso, pues precisamente estaba sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, por lo tanto, no se entiende que, sin dictarse una resolución final debidamente fundada, se la rechace sin más. NOVENO: Que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N° 102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tránsito de

Fallo

por tanto, estima que el recurso no puede prosperar. TERCERO: Que el recurso de amparo ha sido establecido por el constituyente como un medio destinado a poner rápido remedio a la conculcación del derecho a la libertad ambulatoria y la seguridad individual, en cuanto ella se vea conculcada por el Estado, sus agentes o por terceros, facultando a esta Corte la toma de todas las medidas que sean necesarias para su restablecimiento. En este derrotero, corresponde a esta Corte determinar, en el caso concreto, si ha existido o no una vulneración de la especie. CUARTO: Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en cuestionar el rechazo genérico de la visa de responsabilidad democrática que se tramitaba en el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, respecto del amparado, toda vez que el 11 de noviembre de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile realizó un cierre masivo de esta clase de visas, por motivo de la crisis sanitaria, lo que afecta arbitrariamente a un cónyuge no ha podido reunirse con su esposa, residente en Chile. QUINTO: Que el correo electrónico masivo que se cuestiona, refiere que: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito folio 6 y 7: a todo. téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Collao Arenas, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de don Cesar Ramón Peña Ortega, venezolano, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democr

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